Ley 158-1979 art. 3
Artículo 3.
Los bienes adquiridos conforme a las disposiciones de esta Ley serán considerados como pago en satisfacción total o parcial de la deuda según lo determine y certifique el Secretario de Hacienda. Cuando la propiedad transferida al Estado en pago de contribución de herencia resultare con un valor mayor que la deuda contributiva, se entenderá que dicho exceso de valor constituye una donación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.