Ley 157-1995 art. 8

Artículo 8. Identificación del perro

Last amended: 1995Year: 1995Length: 46 wordsOfficial source
Todo perro debidamente registrado, según lo establece esta ley, deberá estar identificado en todo momento según sea requerido por el reglamento adoptado por el Secretario de Agricultura [Nota: Sustituido por la Policía de Puerto Rico, Plan 4-2010, Art. 25] conforme a las disposiciones de esta ley.
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