Ley 160-2006 art. 14

Artículo 14. Disposiciones transitorias

Year: 2006Length: 902 wordsOfficial source
Dentro de, los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, y para el objetivo indicado en su Artículo 3, la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico Inc. (ACER) nombrará una Comisión de Consulta integrada por doce (12) miembros, todos los cuales deberán ser profesionales de la Consejería en Rehabilitación licenciados, certificados y re- certificados y estar ejerciendo la profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico, de los cuales por lo menos cuatro (4) serán opositores a la colegiación obligatoria y cuatro (4) serán delegados de la Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico y cuatro (4) serán Consejeros en Rehabilitación no asociados. En esta Comisión estarán representadas las principales especialidades de la Consejería en Rehabilitación. También habrán doce (12) miembros en representación de profesionales de la Consejería en Rehabilitación procedentes de diversas áreas geográficas de la Isla. La Junta podrá asesorar y colaborar en el proceso de consulta. (a) La Comisión de Consulta tendrá como función principal celebrar una consulta mediante la cual se decidirá si se acepta o no la colegiación compulsoria. Dicha Comisión deberá orientar a todos los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación sobre los propósitos y consecuencias de la consulta, y deberá efectuar la misma de conformidad con esta Ley. La Comisión diseñará y adoptará aquellos mecanismos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio. (b) Una vez constituida la Comisión, la Junta le proveerá una lista actualizada con el nombre, dirección y número de licencia de los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación con autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico y con la obligación, de conformidad con esta Ley, de integrarse al Colegio de ser éste finalmente constituido. (c) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su constitución, la Comisión de Consulta publicará un aviso sobre la celebración de la Consulta y los propósitos de ésta. Este se publicará en, por lo menos, dos (2) ocasiones, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. (d) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, la Comisión de Consulta enviará por correo certificado con acuse de recibo la hoja de consulta a todo Consejero o Consejera en Rehabilitación licenciado y certificado como activo por la Junta, la cual será devuelta por correo regular. (e) Para aprobar la colegiación obligatoria en esta consulta, se requerirá la participación del cincuenta (50) por ciento de los Consejeros en Rehabilitación licenciados y certificados como activos por la Junta. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria se requerirá el voto afirmativo del cincuenta por ciento de los participantes en la votación que se realice a tal fin. (f) De ser afirmativo el resultado de la consulta dispuesta, la Comisión de Consulta se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico. En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo de la Consulta, la Comisión convocará a todos los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a una Asamblea Constituyente, mediante la publicación de una convocatoria sobre el particular en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La Asamblea Constituyente se efectuará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico no antes de quince (15) días después de la publicación de la Convocatoria. Constituirá quórum para esa primera Asamblea Constituyente el cincuenta (50) por ciento (50%) de los/las profesionales de la Consejería en Rehabilitación con derecho a ser miembros. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 10 “Ley del Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación” [Ley 160-2006, según enmendada] (g) La Comisión nombrará un Comité de Credenciales que determinará el derecho de los interesados a participar en la Asamblea Constituyente, según las disposiciones aplicables del Artículo 7 de esta Ley. (h) En el caso de que para la primera consulta no se logre el porcentaje de participación requerido y una mayoría se haya expresado a favor de la colegiación, la Comisión de Consulta escogerá una nueva fecha para comenzar una segunda consulta con iguales propósitos y cuya participación mínima requerida será el cuarenta (40%) por ciento de los Consejeros en Rehabilitación licenciados y certificados como activos por la Junta. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria en una segunda consulta, se requerirá el voto afirmativo de cincuenta (50) por ciento de los participantes en la votación. De no lograrse nuevamente el por ciento de participación requerido en esta Ley, se entenderá que los Consejeros en Rehabilitación rechazan la colegiación compulsoria y la Comisión de Consulta no tendrá facultad para realizar una nueva consulta para los fines autorizados en esta Ley. (i) La primera Junta Directiva será elegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9, inciso b, de esta Ley. Esta tendrá como tarea inicial y prioritaria redactar el reglamento del Colegio, el cual deberá estar listo no más tarde de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva quede constituida. (j) La Asociación de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico sufragará todos los gastos en que la Comisión de Consulta incurra en la instrumentación y ejecución de la consulta y los otros deberes que esta Ley le impone a la Comisión de Convocatoria.
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