Ley 160-2006 art. 8

Artículo 8. Colegiación obligatoria para ejercer la Consejería en Rehabilitación

Year: 2006Length: 297 wordsOfficial source
(a) Transcurridos doce (12) meses desde la constitución del Colegio según se dispone en el Artículo 14 de esta Ley, persona que no sea miembro de este o que se encuentre en vías de completar los procedimientos para su ingreso o admisión podrá ejercer como Consejero en Rehabilitación. A partir de la constitución del Colegio, en intérvalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, el Colegio publicará edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico a los fines de notificar a los profesionales en Consejería en Rehabilitación que ejercen en el país sobre tal disposición. (b) Ninguna persona o entidad privada ni agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de Consejería en Rehabilitación de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan o muestren evidencia de estar en cumplimiento con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda facultado por esta disposición para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con esta Ley. En el caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada tanto contra ésta como contra cualquier persona Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 5 de 10 “Ley del Colegio de Profesionales de la Consejería en Rehabilitación” [Ley 160-2006, según enmendada] asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la Consejería en Rehabilitación en contravención de las disposiciones de esta Ley. (c) Toda persona que esté autorizada a ejercer la profesión de Consejero en Rehabilitación de acuerdo a los criterios del Artículo 9 de la Ley Núm. 58, supra, deberá cumplir con el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en este Artículo.
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