Ley 163-2024 art. 26
Artículo 26. Reglamentación
Todo departamento, agencia, entidad gubernamental o gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que brinde servicios a la población de personas con Trastornos del Espectro Autista, atemperará sus normas y reglamentación a la política pública esbozada en la presente legislación, en un término de noventa (90) días, a partir de la vigencia de esta Ley. Además, la persona que ocupe el cargo de procurador de la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Oficina del Procurador del Ciudadano, se les faculta a adoptar toda la reglamentación necesaria para el funcionamiento interno de su Oficina respecto a la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Los reglamentos adoptados a tales efectos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 38- 2017, según enmendada. Rev. 04 de septiembre de 2024 www.ogp.pr.gov Página 43 de 48 “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista” [Ley 163-2024]