Ley 165-2020 art. 5.8

Artículo 5.8. Voto Adelantado

Last amended: 2020Year: 2020Length: 274 wordsOfficial source
A tenor con el Código Electoral, la Comisión garantizará el derecho al Voto Adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para este tipo de votación, según el Código Electoral y las leyes federales aplicables; y que hayan solicitado el mismo en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación. Además de las categorías y las modalidades dispuestas en el Código Electoral para el Voto Adelantado, para estas votaciones también se reconocerá el Voto Adelantado a todo elector calificado que, a la fecha de la votación, haya cumplido sesenta (60) años o más de edad. Todo elector elegible para Voto Adelantado deberá ejercerlo a través del servicio postal de Estados Unidos de América (US Postal Service) o de manera anticipada y presencial en un centro de votación adelantada en el precinto de su inscripción electoral. Ninguna solicitud de Voto Adelantado, ni el envío de papeletas al elector, será tratada o procesada por la Comisión como correo certificado en ninguna de sus modalidades. Siempre se enviará al elector a través del correo regular a la dirección que este indicó en su solicitud de Voto Adelantado. Las demás modalidades de Voto Adelantado frente a una Junta de Balance Electoral se considerarán como extraordinarias y limitadas al elector que, en su solicitud, le certifique a la Comisión Estatal de Elecciones por lo menos una de las siguientes razones: (a) Está limitado a su cama en el hogar o en una institución hospitalaria. (b) Padece alguna condición médica que limita o impide su movilidad fuera de su hogar. (c) Reside en Casa de Alojamiento. (d) Está confinado en una institución penal o juvenil.
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