Ley 167-1988 art. 11
Artículo 11. Concesión de Licencia
La Junta expedirá una licencia para autorizar a ejercer en Puerto Rico la profesión de Tecnólogo Médico a toda persona que apruebe el examen de reválida y haya cumplido con el año de servicio público requerido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978 [Nota: Derogada por la Ley 109-1996].