Ley 167-1988 art. 15

Artículo 15. Sanciones Disciplinarias

Last amended: 1988Year: 1988Length: 249 wordsOfficial source
La Junta podrá, previa notificación y vista administrativa, censurar y amonestar a todo Tecnólogo Médico que: (a) Divulgue datos que identifiquen a un paciente, sin la previa autorización de éste, cuando los mismos se obtengan en el curso de la relación profesional, excepto cuando sea requerido o autorizado en virtud de ley. (b) Lleve a cabo prácticas o métodos de laboratorio para los cuales no esté profesionalmente autorizado o capacitado. (c) Solicite o reciba, directa o indirectamente, honorarios, compensación, reembolso o comisiones por servicios profesionales no rendidos. (d) Ocasione por acción u omisión que el personal bajo su dirección y supervisión incurra en actos ilegales o realicen actos o prácticas de laboratorio no permitidas bajo las disposiciones de esta ley o de cualesquiera otras leyes que reglamenten las profesiones y servicios de salud. (e) Emplee a, o delegue en personas no autorizadas, o ayude o instigue a personas no autorizadas, para que realicen pruebas de laboratorio que de acuerdo a las disposiciones de esta ley solamente pueden ser legalmente ejecutadas por Tecnólogos Médicos debidamente licenciados. (f) Hostigue, abuse o intimide a los pacientes. (g) Niegue sus servicios a un paciente sin causa o razón justificada. (h) Anuncie el ejercicio de la práctica de Tecnólogo Médico mediante métodos falsos o engañosos. (i) Se adjudique en su contra un caso de impericia profesional. La Junta establecerá mediante reglamento los métodos de censura y amonestación que habrá de aplicar a los Tecnólogos Médicos que incurran en cualesquiera de las conductas antes señaladas.
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