Ley 173-1988 art. 15

Artículo 15. Derechos por Expedición de Certificados o Licencias

Last amended: 1988Year: 1988Length: 272 wordsOfficial source
Los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias, por la inactividad, renovación o reactivación de los mismos y por los exámenes y reexámenes requeridos en esta Ley, serán los que de tiempo en tiempo y mediante reglamento determine la Junta, tomando en consideración, los costos existentes y las leyes y reglamentos aplicables. La Junta deberá llevar a cabo un proceso de vista pública según dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], cada vez que decida realizar un cambio en los derechos a ser satisfechos. Los derechos establecidos mediante reglamento deberán pagarse mediante comprobante de rentas internas al momento de radicar ante la Junta la solicitud de certificado, licencia o examen de que se trate. La Junta no devolverá cantidad alguna al solicitante que fracasare en su examen o que abandonare su solicitud. Las solicitudes de licencia o de certificados deberán hacerse en los formularios a esos efectos suministrados por la Junta, en los cuales habrá espacios en blanco adecuados para que el solicitante consigne sus datos personales, la información relacionada con su preparación académica, experiencia, si alguna, y las personas a quienes la Junta pueda solicitar referencias del solicitante. Los derechos recaudados por los servicios de las Juntas aquí reguladas serán separados por el Departamento de Hacienda, por medio de una cuenta con cifra de ingresos a la Junta Examinadora, utilizando métodos adecuados de contabilidad, para ser usados por éstas en el financiamiento de sus respectivos presupuestos.
Ley 173-1988 art. 15: Artículo 15. Derechos por Expedición de Certificados o Licencias | Justis AI