Ley 173-1988 art. 29

Artículo 29. Exención del Requisito de Residencia

Last amended: 1988Year: 1988Length: 167 wordsOfficial source
La Junta podrá eximir del requisito de residencia exigido en esta ley a los ingenieros, arquitectos, agrimensores y arquitectos paisajistas licenciados en los siguientes casos: (a) Cuando igualmente la jurisdicción de donde provenga el profesional exima del requisito de residencia a dichos profesionales de Puerto Rico. (b) Cuando el solicitante se asocie para la práctica de su profesión con otro arquitecto, arquitecto paisajista, ingeniero o agrimensor licenciado y domiciliado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta mediante reglamento. A los profesionales a quienes se les exima de cumplir con el requisito de residencia, la Junta les concederá una licencia condicionada a los requisitos de la dispensa bajo los cuales se expida y estarán sujetos a las normas especiales que para estos casos establezcan el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas o el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, según sea el caso. Asimismo, estarán obligados a renovar anualmente dicha licencia condicionada, previo el pago de los derechos correspondientes.
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