Ley 173-1988 art. 37

Artículo 37. Disposiciones transitorias

Last amended: 1988Year: 1988Length: 1,168 wordsOfficial source
Las siguientes disposiciones regirán respecto de la organización, funcionamiento y operación de la Junta incumbente a la fecha de vigencia de esta Ley. (a) Todos los miembros de la Junta en funciones a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en sus cargos hasta la fecha de expiración de sus respectivos nombramientos y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. El Gobernador nombrará los cuatro (4) miembros adicionales de la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley, en forma tal que se logre la representación establecida en el Artículo 5 de esta Ley. (b) Toda solicitud de examen de reválida, licencia o certificado sometida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma. (c) Toda querella o procedimiento iniciado al amparo de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, se continuará tramitando bajo y de conformidad a dicha Ley y reglamentos hasta su resolución o decisión final. (d) La Junta Examinadora establecida en el Artículo 5 de esta Ley será la sucesora de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, y Agrimensores establecida en el Artículo 2 de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 y como tal asume la responsabilidad sobre cualesquiera acuerdos, convenios, contratos y obligaciones otorgados y contraídos por la Junta antecesora. Asimismo, se le transfieren todos los récords, expedientes, documentos, archivos, equipo y fondos de la Junta antecesora. (e) Los reglamentos adoptados en virtud de dicha Ley continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, modificados o derogados, de acuerdo a esta Ley, por la Junta sucesora. (f) Todo ingeniero debidamente licenciado como tal por la Junta y que esté capacitado para ejercer la agrimensura, podrá continuar practicándola bajo su licencia de ingeniero, sin necesidad de poseer además una licencia de agrimensor. A los fines de esta disposición, la Junta establecerá un Registro Permanente en el cual deberán inscribirse los ingenieros en tales circunstancias, dentro de un (1) año, a partir de la fecha en que entró en vigor la disposición en la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988. Transcurrido este término, sólo podrán practicar la agrimensura en Puerto Rico los ingenieros así registrados y los profesionales que posean una licencia de agrimensor. La Junta deberá mantener actualizado ese Registro Permanente y tenerlo disponible para el examen de cualquier persona interesada. Asimismo, deberá enviar copia del mismo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico ante las cuales se presentan trabajos de agrimensura para su aprobación o registro. Los estudiantes de ingeniería que, a la fecha de aprobación de la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988, comenzaron su primer año de estudios de ingeniería, podrán solicitar ser incluidos en dicho Registro Permanente después de haber aprobado el examen de reválida requerido en la misma y estar colegiados. Tal solicitud deberá hacerse dentro de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de su correspondiente certificado o licencia de ingeniero y la Junta podrá incluirlo en el Registro Permanente siempre que, a su juicio, el solicitante esté capacitado para practicar la agrimensura. A los fines del Registro Permanente dispuesto en este inciso, "ingeniero capacitado", significa toda persona que haya aprobado los cursos de Agrimensura I y II, Campamento de Agrimensura y Cursos de Carreteras, como requisitos académicos, o que en la alternativa, presente prueba acreditativa de haber estado practicando la agrimensura al entrar en vigor la Ley. Una vez aprobada esta Ley, todo Ingeniero Licenciado que quede excluido de las cláusulas anteriores y que desee ser incluido en el Registro Permanente, deberá demostrar fehacientemente haber aprobado los cursos conducentes a la concentración en agrimensura en una institución acreditada, según requerido por la Junta Examinadora para los Agrimensores. (g) Aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta Ley, tengan derecho a ser admitidas al examen de reválida de agrimensura a tenor con lo dispuesto en la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 deberán someterse a ésta no más tarde de los tres (3) años siguientes de la fecha de vigencia de esta Ley. Cumplido este término regirán únicamente los requisitos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley para agrimensor en entrenamiento y agrimensor licenciado. (h) Los agrimensores graduados que, a la fecha de vigencia de la Ley 173 de 12 de agosto de 1988, se hayan graduado del curso de dos (2) años del Recinto Universitario de Mayagüez o que hayan comenzado el mismo antes de dicha fecha, no vendrán obligados a cumplir con el requisito de estudios de cuatro (4) años establecido en el Inciso (e) del Artículo 10 de esta Ley. (i) Todo certificado o licencia debidamente expedido de conformidad a la Ley Número 173 de 12 de agosto de 1988 continuará en vigor por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su correspondiente fecha de expedición. Cumplido este término tales certificados o licencias deberán renovarse de acuerdo a las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley. (j) Profesionales de Ingeniería con Certificado de Ingeniero Graduado y que pasaron los exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional. (k) Profesionales de Arquitectura con Certificado de Arquitecto Graduado y que pasaron en todas sus partes el examen de la reválida, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional. (l) Profesionales de Agrimensura con Certificado de Agrimensor Graduado y que pasaron los exámenes designados como el Fundamental y el Profesional, y que aparezcan en el Registro de la Junta cumpliendo con todos los requisitos que así lo ameriten, se les otorgará la licencia profesional. (m) Arquitectura Paisajista - Dentro del término de un año, a partir de la fecha en que la Junta quede constituida de acuerdo a esta Ley, la Junta emitirá licencias para la práctica de la arquitectura paisajista sin necesidad de reválida a todo solicitante que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Poseer un grado de Bachillerato, Maestría o Doctorado en arquitectura paisajista, o currículo equivalente según sea aceptado por la Junta Examinadora, de una universidad acreditada. 2. Ser residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad de domicilio y de residencia. 4. Presentar una certificación de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico. 5. Proveer el nombre, dirección y teléfono de tres (3) ingenieros, agrimensores, arquitectos o arquitectos paisajistas debidamente licenciados por la Junta de su jurisdicción, con conocimiento directo y personal sobre la reputación moral y la experiencia profesional, si alguna, del solicitante.
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