Ley 18-2023 art. 4
Artículo 4. [1 L.P.R.A
§ 5349 Inciso (d)] Se ordena al Departamento de Estado, quien será el ente central en el aseguramiento del cumplimiento de esta Ley, a coordinar con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), y otras agencias o colectivos que agrupan, emplean o se vinculan con la población de cuidadores formales e informales, dentro de lo que sus recursos económicos lo permitan, a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de esta Ley. Estas agencias promoverán, como parte de esta conmemoración, información sobre el autocuidado, información sobre servicios de respiro que puede acceder en la comunidad, estrategias y alternativas adecuadas para el manejo de la persona cuidada, para prevenir el síndrome de quemazón que caracteriza a los cuidadores, así como el desarrollo de actividades de educación a los ciudadanos sobre la importancia del rol que desempeñan los cuidadores creando una conciencia ciudadana de empatía y compromiso social hacia estas personas que ejercen este rol. Para ello, coordinarán entre sí esfuerzos mediante acuerdos interagenciales de entendimiento, coordinados por el Departamento de Estado para el desarrollo de los objetivos de esta Ley.