Ley 19-1944 sec. 2
Sección 2. Adquisición de Terrenos para la enseñanza agrícola
La suma anteriormente asignada por esta Ley será invertida por el Comisionado de Instrucción [Nota: Sustituido por el Secretario de Educación] en la adquisición mediante compra o expropiación forzosa de terrenos para escuelas públicas o segundas unidades rurales en distintas partes de la Isla que carezcan de tierras o que no tengan tierras suficientes para la enseñanza práctica y eficiente de la agricultura; Disponiéndose, que a los fines de dar cumplimiento a la presente ley y hacerla efectiva rápidamente, se confiere al Comisionado de Instrucción [Nota: Sustituido por el Secretario de Educación] el poder de expropiación forzosa para los propósitos enunciados, y las tierras seleccionadas podrán ser expropiadas sin la previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de Expropiación Forzosa. Por la presente se declaran tales terrenos y solares con sus accesiones de utilidad pública. La adquisición de dichos terrenos estará destinada exclusivamente para la enseñanza agrícola y el Departamento de Educación no podrá variar su uso.