Ley 1-1966 art. 11

Artículo 11. De los Senados Académicos

Year: 1966Length: 481 wordsOfficial source
A. — Habrá un senado académico en cada uno de los recintos y colegios universitarios. Al dictar las normas para el establecimiento del senado académico en el Recinto de Ciencias Médicas, la Junta de Gobierno tomará en consideración las circunstancias especiales de éste. B. — La composición de los senados académicos será la siguiente: (1) El rector de la unidad institucional respectiva, quien será su presidente; (2) los decanos; (3) el director de la biblioteca de la unidad institucional respectiva; (4) representantes elegidos por el claustro correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia. El Reglamento General de la Universidad determinará el número, la forma de elección y duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la de proveer para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los senadores ex officio. C. — Los senados constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción. No obstante, cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación del senado académico y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes. D. — Corresponderá especialmente a los senados académicos: (1) Determinar la orientación general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional, coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes. (2) Establecer para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del claustro. (3) Establecer los requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los estudiantes. (4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y los decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en esta ley. (5) Elegir sus representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa. (6) Hacer recomendaciones a la Junta de Gobierno sobre la creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas o dependencias. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 13 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] (7) Hacer recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga. (8) Someter a la Junta Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes. (9) Hacer recomendaciones a la Junta de Gobierno para la creación y otorgamiento de distinciones académicas. (10) Rendir anualmente un informe de su labor a los claustros correspondientes. (11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o colegio universitario enumerados en este Artículo, pero que envuelven responsabilidades institucionales en común.
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