Ley 1-1966 art. 12
Artículo 12. De los Bienes y Recursos de la Universidad de Puerto Rico
A. — La Universidad retendrá como de su propiedad y disfrutará de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de esta ley y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la manera que en esta ley se determina o en cualquier otra forma. B. — La Universidad podrá aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho al uso u ocupaciones de cualesquiera facilidades, propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamientos para vehículos, facilidades provistas, centros de estudiantes, eventos y actividades, y otros servicios. No obstante, se eximirá de todos los derechos y cargos antes mencionados a los hijos e hijas de soldados puertorriqueños fallecidos en combate, desaparecidos en acción o prisioneros de guerra que se matriculen en cualesquiera de las instituciones del Sistema de la Universidad de Puerto Rico. Para ser acreedores a dicho beneficio, los estudiantes deberán de presentar la certificación correspondiente del "status" militar emitida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. C. — La Universidad queda autorizada a retener como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de esta ley, y en la forma que la Junta de Gobierno determine que es apropiado para los mejores intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de: (1) El cobro de derechos, rentas, tarifas y otros cargos, (2) donaciones, legados, fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones, (3) la posesión de fincas y otras propiedades y sus facilidades, (4) la venta o enajenación de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la misma, y (5) otras operaciones, actividades y programas de la Universidad. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 14 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] D. — La Universidad queda autorizada para aceptar regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. E. — Se autoriza a la Universidad para tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones, incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí colectivamente "bonos"). La Junta de Gobierno puede de tiempo en tiempo proveer para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272, aprobada el 15 de mayo de 1945, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos, condiciones y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según lo dispuesto en la Ley núm. 50, aprobada el 18 de junio de 1958, según han sido o puedan ser enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que la Junta de Gobierno determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que la Junta de Gobierno juzgue aconsejable. F. — La Universidad de Puerto Rico, por llevar a cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico será responsable por las mismas. G. — Planes de práctica intramural universitaria. (1) Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a crear en sus unidades, planes de práctica intramural universitaria. Mediante éstos, la institución podrá contratar con personas e instituciones públicas y privadas, domésticas o foráneas, los servicios que éstas requieran y en los cuales el personal de la Universidad de Puerto Rico podrá prestar servicios en forma voluntaria durante su horario regular o fuera de éste, sin menoscabo de su carga académica y, además, recibir retribución en calidad de compensación fuera del horario regular, o bonificación en función docente y administrativa dentro del horario regular en forma adicional a su sueldo regular como empleado de la institución. (2) Los planes de práctica intramural universitaria que aquí se autorizan serán autosuficientes y los fondos que recaude la Universidad por concepto de los planes de práctica universitaria intramural se considerarán fondos públicos, sujetos al escrutinio de las autoridades correspondientes. Dichos ingresos serán consignados en un fondo especial en las unidades de la Universidad de Puerto Rico que los hayan generado; se utilizará, en primer lugar, para Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 15 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] sufragar la retribución del personal participante y los gastos directos de dichos programas; en segundo lugar, para fortalecer otros con menor demanda en el programa de práctica intramural; y en tercer lugar, para atender otros gastos no recurrentes prioritarios dentro del mismo Recinto o unidad dentro del sistema de Colegios Regionales y una aportación anual al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. (3) La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico podrá delegar en el Presidente de la Universidad y los rectores la capacidad para contratar en forma individual. Además, la Junta establecerá, mediante reglamento, las normas y procedimientos que gobernarán el establecimiento y funcionamiento de los planes de práctica intramural en las distintas unidades, y la forma en que el personal docente y el personal de apoyo participará y será compensado. (4) La participación del personal docente y del personal de apoyo de la Universidad de Puerto Rico en estos planes de práctica intramural universitaria no estará sujeta a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico (3 L.P.R.A. § 551).