Ley 1-1966 art. 13

Artículo 13. Del Régimen de la Administración de Personal

Year: 1966Length: 435 wordsOfficial source
A. — A los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017] el personal universitario comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los Rectores de unidades institucionales, los Decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los Bibliotecarios y Auxiliares de Biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El personal universitario de la Universidad de Puerto Rico incluirá, además, el personal no incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores, según corresponda. B. — El personal universitario nombrado con anterioridad a la vigencia de esta ley adquirirá permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la Sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea adoptado con arreglo a los términos de esta ley, cualquiera de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa. C. — La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por esta ley. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 16 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada]
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