Ley 1-1966 art. 7
Artículo 7. De los Rectores
A. — Los recintos y colegios universitarios estarán dirigidos cada uno por un rector. B. — El rector ejercerá la autoridad administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme a lo dispuesto en esta ley y a las normas y reglamentos universitarios. Los rectores serán nominados por el Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos senados académicos, para su consideración por la Junta de Gobierno. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 9 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] C. — Serán deberes y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades institucionales: (1) Orientar y supervisar el personal universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación y administrativas. (2) Formular el proyecto de presupuesto a base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y otras dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la junta administrativa, será sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al Presidente y a la Junta Universitaria. (3) Representar a la respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y funciones académicas. (4) Presidir el senado académico, la junta administrativa y las reuniones del claustro. (5) Nombrar a los Decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y a la Junta de Gobierno. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde la fecha de la notificación. La Junta de Gobierno citará y escuchará a los rectores y al Presidente para evaluar dicho nombramientos y le comunicará su decisión aprobando o desaprobando las mismas dentro de ese límite de tiempo. Los Decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del Rector correspondiente. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de decano, lo harán en consulta con el senado académico. El Rector del Recinto de Mayagüez, con la aprobación de la Junta de Gobierno nombrará a los directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los directores, el personal de las mismas. (6) Nombrar a los directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a alguna facultad, con la recomendación del decano, previa consulta de éste al departamento o dependencia correspondiente. (7) Nombrar o contratar el personal universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los miembros de dicho departamento o dependencia. (8) Nombrar conferenciantes visitantes y, con la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal visitante. (9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los decanos. (10) Rendir un informe anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y a la Junta de Gobierno. (11) Ejercer la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de la Ley Núm. 100 de 27 de Junio de 1956 en lo que concierne a su unidad institucional. (12) Establecer los mecanismos que sean necesarios para que los distintos organismos que componen el sistema universitario, tales como las juntas administrativas, claustro, estudiantes y senados académicos lleven a cabo sus tomas de decisiones de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 10 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada]