Ley 1-1966 art. 8
ArtÃculo 8. De las Juntas Administrativas
A. — En cada uno de los recintos y colegios universitarios habrá una junta administrativa integrada por el Rector, quien será su Presidente, los decanos de asuntos académicos, estudiantiles y administrativos, los decanos de facultad donde los haya o donde no los haya, cuatro (4) directores de departamentos académicos, dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su senado académico y un estudiante electo anualmente por sus pares. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán representados por sus directores respectivos la Estación Experimental AgrÃcola y el Servicio de Extensión AgrÃcola. La Junta de Gobierno podrá eliminar o modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho recinto dentro del término de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley. En caso de que la Junta de Gobierno elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas. B. — El Reglamento General de la Universidad determinará la constitución y organización de la respectiva Junta Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo futuro. C. — Las funciones de las juntas administrativas serán las siguientes: (1) Asesorar al rector en el ejercicio de sus funciones. (2) Elaborar los proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional. (3) Considerar el proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector. (4) Conceder, a propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de la Universidad. D. — Cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación de la Junta y cuando alguno de sus miembros asà lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayorÃa de sus miembros presentes. A los fines de este ArtÃculo, el término mayorÃa significará la mitad más uno de los miembros presentes.