Ley 1-1966 art. 9

Artículo 9. Del Claustro

Year: 1966Length: 236 wordsOfficial source
A. — El claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el Rector quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe la Junta de Gobierno. B. — El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto al ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, así como su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. No obstante, cualquier decisión que requiera la aprobación del claustro y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 11 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] C. — El personal docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.
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