Ley 1-2022 art. 6
Artículo 6. Derechos del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad o incapacitados
El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapacitados tendrán derecho: (1) A gozar de los privilegios y exenciones, concedidos por esta Ley, a favor de un policía, en caso de muerte en el cumplimiento del deber, los cuales subsistirán por todo el tiempo que dicho policía, de haber vivido, los hubiese disfrutado, a favor del cónyuge supérstite, y a sus hijos menores de edad y a los hijos mayores de edad que estuvieren incapacitados. a. Tales beneficios cesarán en cuanto al cónyuge supérstite, tan pronto contraiga nuevo matrimonio; en cuanto a los hijos menores de edad, tan pronto adquieran la mayoría de edad; y en cuanto a los hijos incapacitados, tan pronto cese la incapacidad, después de haber llegado a la mayoría de edad. (2) a que cuando fallezca un miembro activo de la Policía de Puerto Rico por una causa no relacionada con el servicio, recibir una pensión de no menos de ciento veinticinco (125) dólares mensuales por el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno de Puerto Rico. Esto según establecido en la Ley Núm. 8 de 18 de febrero de 1976, conocida como “Ley para proveer una pensión a las viudas, hijos menores de edad o incapacitados, de miembros de la policía que fallecieren estando activos en la fuerza por causas no relacionadas con el servicio”; (3) a una beca para el pago de matrícula o libros de texto en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico. Esto, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez; los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 263-1998, según enmendada, conocida como “Ley para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula a cónyuges supérstites e hijos menores de policías fallecidos”; Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 8 Ley de la “Carta de Derechos de los Policías” [Ley 1-2022] (4) a que cuando fallezca un Policía mientras estuviere recibiendo una pensión del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o de cualquier otro sistema o ley de pensión gubernamental aplicable a los policías, los beneficiarios designados por él a tales efectos, o sus herederos, incluyendo el cónyuge supérstite, recibir una pensión que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley para Proveer una Pensión a Beneficiarios o Herederos de los Miembros Pensionados del Cuerpo de la Policía”; (5) a participar del fondo de becas para hijos de miembros de la Policía que hayan perdido su vida en el cumplimiento del deber o por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando estando franco de servicio le sobreviene la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito, según lo establecido en la Ley 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley para crear el Fondo de Becas para hijos de miembros del Cuerpo de la Policía”.