Ley 1-1966 art. 9
ArtÃculo 9. Del Claustro
A. — El claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el Rector quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe la Junta de Gobierno. B. — El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del claustro, asà como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto al ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, asà como su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. No obstante, cualquier decisión que requiera la aprobación del claustro y cuando alguno de sus miembros asà lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayorÃa de sus miembros presentes. A los fines de este ArtÃculo, el término mayorÃa significará la mitad más uno de los miembros presentes. C. — El personal docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.