Ley 205-1998 art. 10
Artículo 10. Expedición de licencias
Se le otorgará una licencia a: (a) toda persona que al momento de la aprobación de esta Ley demuestre y documente haber aprobado la reválida para tener la correspondiente certificación del “NMTCB”. La persona deberá además cumplir con los incisos (a), (b), (c), (f), (g) e (i) del Artículo 8 de esta Ley; (b) toda persona que cumpla lo dispuesto en el Artículo 8, incisos (a), (b), (c), (f), (g), e (i) de esta Ley y que demuestre y documente haber estado ejerciendo como tecnólogo en Medicina Nuclear antes del año 1978, año en que se otorgó en Puerto Rico el primer grado de bachillerato de Tecnología en Medicina Nuclear; Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 10 “Ley para Reglamentar la Medicina Nuclear y Práctica de la Tecnología” [Ley 205-1998, según enmendada] (c) la licencia deberá exhibirse al público, en el lugar de trabajo de la persona a favor de la cual se ha expedido.