Ley 205-1998 art. 9

Artículo 9. Expedición de licencia provisional

Year: 1998Length: 162 wordsOfficial source
Se le otorgará una licencia provisional a: (a) todo estudiante egresado de un programa de bachillerato en Tecnología en Medicina Nuclear aprobado por una agencia acreditadora reconocida en Puerto Rico o de escuela o universidad extranjera equivalente, debidamente acreditada y reconocida por la Junta; y que demuestre haber comenzado el proceso de solicitud para tomar la reválida del “NMTCB”, antes de la aprobación de esta Ley o la reválida que ofrece la Junta, luego de la aprobación de la Ley. Además deberá cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g) e (i) del Artículo 8 de esta Ley; (b) toda persona con grado asociado en Tecnología en Medicina Nuclear o cualquier otra que haya sido adiestrada en este campo y que está ejerciendo como tecnólogo en Medicina Nuclear, previo a la aprobación de esta Ley y posterior al año 1978. Además, deberá cumplir con los incisos (a), (c), (e), (f), (g) e (i), del Artículo 8 de esta Ley.
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