Ley 205-1998 art. 14
Artículo 14. Reciprocidad
La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que estime necesarios, relaciones de reciprocidad sobre otorgación de licencias sin examen, directamente con estados o territorios de los Estados Unidos de América o cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley, para la obtención de una licencia provisional Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 10 “Ley para Reglamentar la Medicina Nuclear y Práctica de la Tecnología” [Ley 205-1998, según enmendada] de tecnólogo en Medicina Nuclear. Esta licencia provisional tendrá una vigencia de un (1) año, renovable solamente por un (1) año adicional. Si el tecnólogo desea continuar ejerciendo la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear en Puerto Rico, deberá obtener la licencia regular según las disposiciones de esta Ley.