Ley 205-1998 art. 15
ArtÃculo 15. Licencia requerida
(a) Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como tecnólogo en Medicina Nuclear a menos que posea una licencia a tenor con lo dispuesto en esta Ley. (b) Cualquier persona que practique como tecnólogo en Medicina Nuclear sin poseer licencia emitida por la Junta, se considerará violador de esta Ley, y estará sujeto a las sanciones administrativas que disponga la Junta en su reglamento. (c) Cualquier persona natural o jurÃdica, agencias o corporaciones gubernamentales, asà como sus agentes o directores que violen cualquier disposición de esta Ley o del reglamento que apruebe la Junta, ya sea actuando independientemente, en combinación o en conspiración con otros, será sancionada según se dispone en esta Ley, sin menoscabo de lo dispuesto por cualquier otra ley o reglamento aplicable.