Ley 205-2004 art. 59
ArtÃculo 59. Oficina del Procurador General
Se crea en el Departamento la Oficina del Procurador General, la cual estará integrada por los Procuradores Generales Auxiliares y el personal necesario que nombre el Secretario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. El Procurador General podrá nombrar, con la anuencia del Secretario, hasta dos (2) Subprocuradores Generales, dependiendo de las exigencias del servicio, quienes, de la manera en que disponga el Procurador General, le sustituirán interinamente en caso de muerte, renuncia, separación o ausencia temporal o incapacidad. El Secretario podrá designar a los abogados del Departamento para prestar servicios interinamente en la Oficina como Procuradores Generales Auxiliares. El Procurador General podrá crear aquellas subdivisiones internas de supervisión y coordinación que estime necesarias para llevar a cabo las funciones y el trabajo propio de la Oficina del Procurador General. El Procurador General, el Subprocurador y los Procuradores Generales Auxiliares tendrán las atribuciones y facultades de un fiscal y no podrán ejercer privadamente la abogacÃa y el notariado mientras ocupen dichos cargos.