Ley 205-1998 art. 7
ArtÃculo 7. Dietas
Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero cada miembro recibirá una dieta equivalente a la dieta mÃnima establecida en el ArtÃculo 2 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa.