2003-13
OPINIÓN NÚM. 2003-13
Cite as Opinión Núm. 2003-13 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
30 de julio de 2003
Hon. Juan A. Flores Galarza
Secretario de Hacienda
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Secretario:
Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión relacionada
con una controversia surgida en ocasión de un acuerdo final a ser suscrito entre el
Departamento de Hacienda (“Departamento”) y ciertas empresas pertenecientes al
grupo corporativo Triple-S. Los hechos, según se describen en documentos que
acompañan su consulta, son los siguientes.
En el año 1959, se organizó Seguros de Salud de Puerto Rico, Inc. (“Triple S”)
como una corporación con fines de lucro y asegurador con fines de lucro por acciones
bajo las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, “Ley General de
Corporaciones” (“Ley Núm. 3”)1 y el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 101 et seq. (“Código de Seguros”). Además, Triple S estaría sujeta a la
supervisión y fiscalización del Comisionado de Seguros (“Comisionado”).
Siguiendo el modelo de los planes de salud Blue Cross Blue Shield en los
Estados Unidos, el propósito primordial para el cual se organizó Triple S fue proveer
planes de servicio médico-hospitalario prepagados de bajo costo a la comunidad
puertorriqueña, basados en la libre selección de médicos, dentistas y otros proveedores
de salud. La entidad puertorriqueña ingresó a la Blue Cross Blue Shield Association.2
1 La Ley Núm. 3 fue derogada por la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, “Ley General de
Corporaciones de 1995”, 14 LPRA sec. 2601 et seq. (“Ley de Corporaciones”).
2 A diferencia de Triple S, en los Estados Unidos los planes de salud que ingresaron a la Blue Cross Blue Shield
Association fueron organizados como entidades sin fines de lucro.
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En el ejercicio de las prerrogativas que la ley le confiere a los accionistas de
toda corporación con fines de lucro, por decisión de una mayoría de éstos, Triple S
operó desde su organización como una entidad sin fines de lucro que no distribuyó
dividendos entre sus accionistas.3 No obstante lo anterior, el Comisionado de Seguros
en todo momento reconoció y reglamentó a Triple S como un asegurador con fines de
lucro por acciones de conformidad con la manera en que fue constituida bajo el
Código de Seguros y la Ley Núm. 3.
Durante los primeros veinte años de operación, Triple S estuvo sujeta al pago de
contribuciones sobre ingresos. Posteriormente, el 16 de julio de 1976, el
Departamento emitió a Triple S una determinación administrativa que entró en vigor
el 28 de junio de 1979 (“Determinación de 1976”), la cual estableció una exención
sobre el pago de contribuciones sobre ingresos bajo la sección 101(8) de la Ley de
Contribución sobre Ingresos de 1954, según enmendada (“Ley de 1954”).4 La
exención bajo la Determinación de 1976 estaba sujeta al cumplimiento por Triple S de
las condiciones establecidas en la misma. Entre dichas condiciones, Triple S estaría
impedida de distribuir dividendos a sus accionistas.
Así las cosas, Triple S y sus compañías subsidiarias contemplaron realizar una
reorganización corporativa (“Reorganización Corporativa”) mediante la cual se crearía
Triple-S Management Corporation (“Management”). Esta última se convertiría en la
compañía tenedora de acciones de Triple S y sus subsidiarias. Como parte de la
Reorganización Corporativa, Triple S se fusionaría con otra entidad organizada bajo la
Ley de Corporaciones como una corporación con fines de lucro, para convertirse en
Triple-S Salud (“Fusión”) de conformidad con el Artículo 29.460 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2946. Como resultado de la Fusión, Triple-S Salud asumiría
todos los derechos y obligaciones de Triple S. Los accionistas de esta última
permutarían sus acciones por acciones en Management. Triple-S Salud continuaría
3 Los artículos de incorporación de Triple S no prohibían la distribución de dividendos. De documentos que acompañan
la consulta surge que los accionistas no interesaban obtener lucro económico y que cualquier tipo de beneficio acumulado
por la compañía sería invertido para incrementar sus reservas y mantener las primas de seguros a un nivel de costo bajo
para los asegurados.
4 La sección 101(8) de la Ley de 1954, al aprobarse el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado (“Código”),
fue sustancialmente recogida en la sección 1101(6) del Código, 13 LPRA sec. 8501. Ambas disposiciones de ley
establecen una exención de tributación sobre ingresos a “[l]igas u organizaciones cívicas que no estén organizadas con
fines de lucro sino que funcionen exclusivamente para la promoción del bienestar social…”.
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operando con la misma filosofía corporativa de Triple S, a saber, una entidad sin fines
de lucro, a pesar de haberse creado como una entidad con fines de lucro.
Previo a la Reorganización Corporativa y la Fusión, el 6 de noviembre de 1998,
el Departamento emitió una nueva determinación administrativa a Triple S
(“Determinación de 1998”, y junto con la Determinación de 1976, las
“Determinaciones”) que dejó sin efecto la Determinación de 1976. Nuevamente, el
Departamento reconoció a Triple S una exención del pago de contribuciones sobre
ingresos bajo la sección 1101(6) del Código. La Determinación de 1998 también
estaba sujeta al cumplimiento por Triple S de las condiciones establecidas en la
misma, entre ellas, no repartir dividendos.
El Departamento concluyó, además, que la Fusión era una reorganización
contemplada en la sección 1112(g)(1)(A) del Código, y las utilidades y beneficios de
Triple S se trataron como transferidos a Triple-S Salud. La Fusión fue también
aprobada por el Comisionado. Luego de la efectividad de la Reorganización
Corporativa, Triple-S Salud cambió su nombre a Triple-S, Inc. (“TSI”), dedicándose
al negocio de seguros de salud al igual que Triple S. La Fusión se llevó a cabo con
fecha de efectividad de 4 de enero de 1999.
Recientemente, el Departamento concluyó una investigación sobre las planillas
de contribución sobre ingresos de Management, TSI, y varias otras subsidiarias de
Management. Como parte de su investigación, el Departamento le informó a TSI que
se proponía derogar la Determinación de 1998 debido a que éste había adoptado una
nueva política pública al interpretar el alcance de la sección 1101(6) del Código. De
conformidad con la nueva política adoptada por el Departamento, la sección 1101(6)
del Código solamente aplicaría a entidades organizadas sin fines de lucro. Por
consiguiente, el Departamento no puede seguir tratando a TSI como una entidad “que
no está organizada sin fines de lucro”.5 La nueva política se aplicaría
retroactivamente para incluir a Triple S, como entidad corporativa antecesora de TSI.
Para corregir los señalamientos hechos por el Departamento, éste se propone
suscribir un acuerdo final con Management, TSI y otras subsidiarias. El mismo
5 La Carta Circular del Departamento Núm. 99-01 establece que una determinación administrativa emitida a un
contribuyente puede ser revocada por el Departamento si la interpretación del Código seguida por el Departamento al
momento de la aprobación ha sido subsiguientemente modificada o cambiada.
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provee que la Determinación de 1998 será descontinuada para los años contributivos
que comiencen después del 31 de diciembre de 2002. El Departamento le imputará un
dividendo por una cantidad igual a las utilidades y beneficios (retained earnings)
acumulados por TSI al 31 de diciembre de 2002 y atribuibles a los períodos de
exención bajo las Determinaciones (“Dividendo Imputado”). Management deberá
pagar una contribución sobre el Dividendo Imputado.6 La imputación del dividendo
propuesto por el Departamento se basa en la premisa de que las utilidades y beneficios
de TSI (que incluyen las utilidades y beneficios de Triple S) son bienes privados
pertenecientes a TSI y no bienes destinados a la caridad pública, bienes caritativos,
benéficos o bienes públicos y, en su consecuencia, pueden ser distribuidos como
dividendos a Management.
El Departamento tiene conocimiento de que en algunas jurisdicciones estatales
de los Estados Unidos han surgido controversias entre compañías de salud
organizadas sin fines de lucro y los secretarios de justicia de los estados (State
Attorney Generals) relacionadas con la conversión de estas entidades a corporaciones
con fines de lucro. Al ocurrir estas conversiones, se ha debatido si los activos
generados por estas compañías de salud (que por un tiempo operaron como entidades
organizadas sin fines de lucro), constituyen bienes destinados a la caridad pública,
bienes caritativos, benéficos o bienes públicos y, en su consecuencia, sujetos a
disposición por el estado, o si constituyen activos privados. El fundamento de
secretarios de justicia se basa en que las organizaciones sin fines de lucro conservan
en perpetuidad sus bienes en fideicomiso para servir al público en general y su
bienestar. Al convertirse en una entidad con fines de lucro, no pueden desviar los
fondos que conservaban para propósitos caritativos para capitalizar nuevas
organizaciones con fines de lucro.7
Contrario a esta postura, el Departamento entiende que las utilidades y
beneficios de TSI, que incluyen las utilidades y beneficios de Triple S, y sobre los
cuales propone imputarle un dividendo a Management, no son bienes destinados a la
caridad pública, bienes caritativos, benéficos o bienes públicos. En vista de lo
anterior, usted solicita una opinión legal para que le confirme si las utilidades y
6 El propósito del Dividendo Imputado es proveer el mecanismo para imponer una contribución sobre las utilidades y
beneficios acumulados por Triple S y TSI durante los períodos de exención.
7 Al momento de la conversión, algunas de las entidades convertidas gozaban de exención contributiva estatal y federal.
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beneficios de TSI son bienes privados pertenecientes a Management, o si, por el
contrario, son bienes que deben ser destinados a la caridad pública, bienes caritativos,
benéficos o bienes públicos, otorgándole así el tratamiento que le han concedido los
tribunales en jurisdicciones estatales estadounidenses.
Examinados los hechos y las disposiciones legales aplicables a los mismos,
entiendo que los bienes de TSI son de naturaleza privada y que el Departamento puede
imputarle el dividendo como pago de contribuciones sobre ingreso. Veamos.
La Ley de Corporaciones provee para la organización de corporaciones privadas
“para la realización o promoción de cualquier negocio o propósito lícito, excepto los
proscritos por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 1.01, 14 LPRA sec. 2601(B). En su certificado de incorporación, los
incorporadores consignan varios elementos, entre otros, “la naturaleza de los negocios
de la corporación y si la corporación se organizará con o sin fines de lucro”. Artículo
1.02, 14 LPRA sec. 2602(a)(3). Por otro lado, la manera en que opera la corporación
se establece mediante las disposiciones contenidas en sus estatutos, considerados el
reglamento interno de la corporación. Los mismos pueden contener cualquier
disposición que no esté en contradicción con la ley o el certificado de incorporación, y
establecen poderes y facultades de la corporación. Artículo 1.09, 14 LPRA sec. 2609;
Carlos E. Díaz Olivo, Corporaciones, Publicaciones Puertorriqueñas, (1999), págs. 46-
47.
Como se indicara anteriormente, los artículos de incorporación y los estatutos
constituyen el reglamento fundamental de una corporación. Es un precepto reiterado
en nuestro ordenamiento corporativo vigente que los artículos de una corporación son
la ley fundamental de ésta y que estos son enmendables sólo por los procedimientos
formales establecidos en la Ley de Corporaciones. Tampoco enmiendan los artículos
de incorporación las determinaciones administrativas del Secretario de Hacienda. La
determinación de otorgarle una exención a Triple S y, posteriormente, a TSI por
operar como una organización sin fines de lucro no tuvo el efecto de cambiar la
naturaleza lucrativa plasmada en el certificado de incorporación de ambas entidades.
A su vez, el Código de Seguros dispone que cualquier asegurador puede
contratar negocios de seguros en Puerto Rico con la autorización del Comisionado.
Artículo 3.030, 26 LPRA sec. 303(1). También puede ser “asegurador por acciones,
mutualista, recíproco…”. Artículo 3.040, 26 LPRA sec. 304(1). Todo asegurador por
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acciones puede distribuir dividendos a sus accionistas, sujeto a las limitaciones del
Artículo 29.340 del Código de Seguros. 26 LPRA sec. 2934.
De acuerdo a las disposiciones de la Ley de Corporaciones (y la Ley Núm. 3,
vigente a la fecha de incorporación de Triple S) y del Código de Seguros antes citadas,
es necesario concluir que TSI es una organización con fines de lucro que puede
declarar y pagar dividendos. Los artículos de incorporación de TSI lo demuestran, y
sus estatutos no contienen prohibición alguna sobre el pago de dividendos. Por lo
tanto, ni bajo la ley al amparo de la cual se organizó TSI, ni bajo los documentos
corporativos habilitadores que rigen sus operaciones, existe una prohibición que
impida que se impute el pago de sus dividendos a Management. Las Determinaciones
tampoco tuvieron el efecto de cambiar la naturaleza de los negocios de Triple S y,
posteriormente de TSI. Los artículos de incorporación pueden enmendarse
exclusivamente mediante los mecanismos establecidos en la Ley de Corporaciones.
En otras palabras, las utilidades y beneficios de TSI están disponibles para la
distribución de dividendos.
No obstante lo anterior, debemos considerar el hecho de que tanto Triple S
como TSI, aún siendo entidades con fines de lucro por acciones, gozaron de una
exención del pago de contribuciones por ingresos entre el 1ro de julio de 1979 y el 31
de diciembre de 2002, por operar como una entidad sin fines de lucro, y que efecto, si
alguno, ello puede tener sobre sus bienes o activos.
En particular, se debe tomar en cuenta si por haber sido Triple S y TSI
beneficiarias de las determinaciones administrativas emitidas por el Departamento, o
por algún otro fundamento legal: (i) se configuró una “donación para fines caritativos,
para la caridad pública o para la beneficencia” sobre sus activos privados; (ii) se
constituyó un fideicomiso con fines no pecuniarios (charitable trust) sobre sus activos
privados; (iii) se constituyó implícitamente un fideicomiso con fines no pecuniarios
sobre sus activos privados; o (iv) de algún otro modo, los activos privados de TSI se
convirtieron en bienes destinados a la caridad pública, bienes caritativos, benéficos o
bienes públicos.
Un examen del derecho aplicable demuestra que ninguna de las premisas
anteriormente esbozadas se configuró. Es decir, no se hizo una donación caritativa
para la caridad pública o para la beneficencia sobre los activos privados de TSI. Los
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activos de TSI no se derivan de donaciones hechas con intención caritativa, sino de las
ganancias que genera la corporación en sus operaciones como un asegurador con fines
de lucro por acciones.
El Código Civil define la donación como “un acto de liberalidad por el cual
una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta”.
Artículo 558 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1981. Entre los tipos de donaciones
permitidas se encuentra la donación pecuniaria, “la que se hace a una persona por sus
méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas
exigibles”. Artículo 560 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1983. Existe también la
donación onerosa, “o aquella en que se impone al donatario un gravamen sobre el
valor de lo donado”, Artículo 560, supra, el cual “debe ser inferior al valor de lo
donado”. Artículo 561 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1984.
Cuando Triple S se constituyó, cumpliendo con las disposiciones de la Ley
Núm. 3 y del Código de Seguros, los accionistas aportaron capital y recibieron a
cambio acciones del asegurador. El precio de compraventa establecido para dichas
acciones fue equivalente al capital aportado. Por otro lado, las acciones tenían un
valor de liquidación particular establecido en los artículos de incorporación del
asegurador. Además, sus artículos de incorporación autorizaban el pago de dividendos
sobre dichas acciones y, de ninguna manera limitaron los propósitos de la corporación
a unos con fines caritativos. Al contrario, los mismos establecían, inter alia, que la
corporación se dedicaría al negocio de asegurador incorporado por acciones con el
propósito de expedir seguros de incapacidad física, cualquier otra clase de seguro
perteneciente a esta rama y llevar a cabo cualquier otro negocio incidental a lo
anterior.
Por otro lado, ni Triple S, o las demás corporaciones pertenecientes al grupo
Triple-S, han recibido posteriormente donaciones de naturaleza caritativa. Por
consiguiente, al no existir bienes donados a la caridad pública entre los activos de TSI,
sus activos privados resultantes de la aportación de capital hecha por sus accionistas
tampoco pueden ser considerados bienes públicos o caritativos.
Tampoco se constituyó un fideicomiso con fines no pecuniarios sobre los
activos privados de TSI. El Código Civil define el fideicomiso como “un mandato
irrevocable a virtud del cual se transmiten determinados bienes a una persona, llamada
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fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordene el que los trasmite, llamada
fideicomitente, a beneficio de este mismo o de un tercero llamado fideicomisario”.
Artículo 834 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2541. El fideicomiso se constituye por
testamento o acto inter vivos. Artículo 835, 31 LPRA sec. 2542. El fideicomiso inter
vivos debe constituirse por escritura pública. Artículo 836, 31 LPRA sec. 2543.
Las disposiciones que rigen el fideicomiso con fines no pecuniarios surgen de la
Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952, 31 LPRA secs. 2541 et seq. (“Ley Núm. 211”).
La definición de esta figura jurídica en la citada Ley Núm. 211 establece que se trata
de una institución que tiene que constituirse por disposición expresa: “El fideicomiso
con fines no pecuniarios es una relación fiduciaria respecto a bienes, que surge como
resultado de la declaración del propósito de crearlo, e impone a la persona en posesión
de los bienes deberes en equidad de explotar los mismos para un fin no pecuniario”.
Artículo 834, 31 LPRA sec. 2541. La figura del fideicomiso no pecuniario ha sido
igualada a la del charitable trust del derecho común. Véase Sánchez González v.
Registrador, 106 DPR 361, 372 (1977).
Según quedó establecido anteriormente, TSI fue organizada como un
asegurador con fines de lucro por acciones bajo la Ley de Corporaciones y el Código
de Seguros. Su instrumento constitutivo no fue una escritura pública, requisito sin el
cual no se puede crear un fideicomiso inter vivos en nuestra jurisdicción. Por
consiguiente, TSI no es un fideicomiso, ya sea con fines no pecuniarios o de otra
naturaleza. Las disposiciones del Código de Seguros, sus artículos de incorporación y
las normas de derecho corporativo aplicables a entidades con fines de lucro por
acciones es el conjunto de normas de derecho que le aplican a TSI y a la disposición
de sus bienes, y no la normativa sobre fideicomisos.
No se constituyó implícitamente un fideicomiso con fines no pecuniarios sobre
los activos privados de TSI. Además de los casos en que expresamente se crea un
fideicomiso a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 211, en determinadas
circunstancias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la creación
implícita de un fideicomiso con el propósito de evitar un enriquecimiento injusto en
circunstancias no previstas por el derecho positivo, como remedio en equidad. Nos
referimos al llamado fideicomiso constructivo y al fideicomiso resultante. Cardona v.
Corte, 62 DPR 61 (1943); Luperena v. Autoridad de Transporte, 79 DPR 464 (1956);
Rossy v. Tribunal Superior, 80 DPR 729 (1958).
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El fideicomiso constructivo (constructive trust) se define como aquel
“imposed by a court on equitable grounds against one who
has obtained property by wrongdoing, thereby preventing
the wrongful holder from being unjustly enriched.” Black’s
Law Dictionary, 7ma edición.
Por otro lado, el fideicomiso resultante es
“a trust imposed by law when property is transferred under
circumstances suggesting that the transferor did not Intend.
for the transferee to have the beneficial interest in the
property.” Black’s Law Dictionary, supra.
De acuerdo a las definiciones antes citadas, no es posible aplicar la figura del
fideicomiso con fines no pecuniarios constructivo o resultante sobre los activos
privados de TSI. Las mismas no son aplicables a una entidad corporativa que generó
activos de acuerdo a la ley y reglamentación aplicable. Tampoco se trata de propiedad
transferida a TSI sin intención de que tuviera el beneficio de la misma. Además,
cualquier enriquecimiento de TSI resultante de la exención contributiva se basó en una
determinación del Departamento, cuya revocación a su vez devuelve a la situación
original eliminando el beneficio. En consecuencia, no nos encontramos ante una
situación que amerite aplicar las figuras antes mencionadas.
Por último, debemos señalar que los activos privados de TSI no pueden ser
considerados bienes destinados a la caridad pública, bienes caritativos, benéficos o
bienes públicos por el mero hecho de que Triple S y TSI gozaran de una exención
contributiva. Una exención del pago de contribuciones sobre ingresos bajo la sec.
101(8) de la Ley de Contribuciones de 1954 y el la sección 1101(6) del Código, 13
LPRA sec. 8501, no tiene el efecto legal de establecer implícitamente un fideicomiso
con fines no pecuniarios sobre los activos privados de TSI. Como situación análoga,
señalamos que las entidades que reciben una exención contributiva bajo la sección
501(c)(4) del Código de Rentas Internas federal, 26 USCA sec. 501(c)(4), homóloga a
las secciones antes citadas, no son necesariamente entidades con fines caritativas, aún
cuando son entidades sin fines de lucro. Sobre el particular, el Tribunal de Estados
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Unidos para el Distrito Occidental de Pennsylvania señala los siguiente:
“the fact that the defendant may be a non-profit corporation
does not necessarily mean that it is also charitable.
Although it is true that all charitable corporations must be
non-profit, it does not follow that all corporations which are
non-profit must be charitable. In point of fact most of the
non-profit corporations are not charitable. The hundredths
of Blue Cross and Blue Shield corporations located
throughout the country are all non-profit but not
charitable…” Allison v. Mennonite Publications Board,
123 F. Supp. 23, 27-28 (1954) (énfasis en el original).
Es decir, aún cuando se trata de una entidad sin fines de lucro, el disfrute de una
exención contributiva bajo las citadas secciones 101(8) y 1101(6), supra, no implica
que existe una organización caritativa sobre la cual pueda surgir implícitamente un
fideicomiso con fines no pecuniarios.
En segundo lugar, una exención bajo las secciones 101(8) y 1101(6), supra, no
produce implícitamente un fideicomiso con fines no pecuniarios por consideraciones
análogas a las esbozadas con respecto al reglamento y las operaciones de una empresa,
según mencionamos anteriormente. Las Determinaciones no pueden enmendar los
artículos de incorporación ni sus estatutos.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos legales y jurisprudenciales antes
esbozados, no cabe duda de que las utilidades y beneficios de TSI son bienes privados
que pueden ser distribuidos como dividendos a Management. El Departamento puede
imputar el dividendo propuesto y cobrar las contribuciones sobre ingresos
correspondientes.
Espero que estos comentarios le sean de utilidad.