2003-14
OPINIÓN NÚM. 2003-14
Cite as Opinión Núm. 2003-14 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
21 de agosto de 2003
Hon. Ileana Echegoyen Santalla
Secretaria
Departamento de la Vivienda
Apartado 21365
San Juan, Puerto Rico 00928-1365
Estimada señora Secretaria:
Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión relacionada
con la elegibilidad de los miembros de la Junta de Gobierno de la Administración de
Vivienda Pública para recibir los beneficios de representación legal y pago de
sentencia disponibles bajo las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, “Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado” (“Ley Núm. 104”),
según enmendada, por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (“Ley Núm. 9”),
32 L.P.R.A. sec. 3085 et. seq. (Supl. 2002), y el “Reglamento sobre Representación
Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el
Estado” (“Reglamento”). Específicamente, interesa saber si dichos beneficios pueden
ser concedidos a los miembros que no son funcionarios o empleados públicos que
representan al sector privado.
La Ley Núm. 71 del 10 de enero de 2003 (“Ley Núm. 71”), enmendó la Ley
Orgánica de la Administración de Vivienda Pública (“AVP”), Ley Núm. 66 del 10 de
agosto de 1989, según enmendada, a los fines de crear la Junta de Gobierno de la
Administración de Vivienda Pública (“Junta”). Dicha Ley Núm. 71 dispone que la
Junta estará compuesta por siete (7) miembros, cuatro (4) de los cuales son ex-oficio, a
saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de la Familia, el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda. Los restantes tres (3) miembros de la Junta son dos (2)
representantes de residenciales públicos de Puerto Rico y un miembro del sector
privado.
La Ley Núm. 104 establece que un funcionario o empleado del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (“ELA”) que sea demandado en daños y perjuicios en su
carácter personal, por actos u omisiones incurridos dentro del marco de sus funciones,
por alegada violación de los derechos civiles del demandante, puede solicitar que el
ELA le provea representación legal y el beneficio de pago de la sentencia que en su
día pueda recaer en su contra, luego de la correspondiente determinación de
elegibilidad. Específicamente, el Artículo 12, 32 L.P.R.A. sec. 3085, dispone que:
“Todo funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios
en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas
violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u
omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del
marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el
pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los
Directores Ejecutivos, ex Directores Ejecutivos, los miembros y ex
miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e
instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes y los
funcionarios y ex funcionarios de los municipios, así como los miembros
y ex miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes
rangos, estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo
al pago de sentencias se regirán por lo provisto en la sec. 3092 de este
título. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de las
secs. 3077 et seq. de este título no estarán cubiertas por lo dispuesto en
esta sección.” (Énfasis suplido.)
A tenor con lo antes expuesto, el ELA proveerá representación legal y
responderá por las acciones u omisiones de sus funcionarios por alegadas violaciones
a los derechos civiles ocurridas en el cumplimiento de su deber y por actos incurridos
de buena fe. El ELA no proveerá representación legal ni responderá, sin embargo, por
actos u omisiones que constituyan delito, cuando ocurran fuera del marco de sus
funciones oficiales o sean actos intencionales. 32 L.P.R.A. sec. 3088.
Vemos, pues, que la Ley Núm. 104 incluye específicamente entre los acreedores
de sus beneficios a todos los miembros de las juntas de gobierno de las corporaciones
públicas e instrumentalidades del Estado. No distingue entre miembros que puedan
también ser funcionarios públicos y los que puedan representar al sector privado. Es
trillado principio de hermenéutica legal que donde la ley no excluye ni distingue, no es
procedente excluir o distinguir. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1ro de febrero de 1990. Por
lo tanto, ambos son acreedores de los beneficios.
En la Op. Sec. Just. Núm. 2 de 13 de enero de 1988 indicamos que los
miembros de las distintas juntas de gobierno creadas por ley son acreedores de los
beneficios que concede la Ley Núm. 104, según enmendada por la Ley Núm. 9, y el
Reglamento por cualquier acción realizada dentro de sus funciones siempre y cuando
cumplan con los requisitos allí indicados. A igual conclusión llegamos en la Op. Sec.
Just. Núm. 3 de 16 de enero de 1998, al decir que bajo la Ley Núm. 104:
“...los miembros de una comisión, creada por ley, aunque sean
representantes del sector industrial y privado, están protegidos de
reclamaciones económicas en su contra por cualquier acción realizada
dentro del marco de sus funciones y en el desempeño de sus
encomiendas, deberes y facultades, siempre que no actúen
intencionalmente o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño, y
esa protección les es extensiva independientemente de que se les reclame
en su capacidad oficial o personal, tanto en el foro local como federal”.
En resumen, de conformidad con lo antes dispuesto, es menester señalar que
todos los miembros de la Junta son acreedores de los beneficios de representación
legal y pago de sentencia provistos por la Ley Núm. 104, independientemente que
sean funcionarios o empleados públicos o representantes del sector privado. Dichos
miembros deberán, sin embargo, cumplir con los requisitos esbozados en la Ley Núm.
104 y el Reglamento antes de la correspondiente determinación de elegibilidad.
Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.