2003-14

OPINIÓN NÚM. 2003-14

Year: 2003Length: 1,022 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2003-14 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA SECRETARIA 21 de agosto de 2003 Hon. Ileana Echegoyen Santalla Secretaria Departamento de la Vivienda Apartado 21365 San Juan, Puerto Rico 00928-1365 Estimada señora Secretaria: Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión relacionada con la elegibilidad de los miembros de la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública para recibir los beneficios de representación legal y pago de sentencia disponibles bajo las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, “Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado” (“Ley Núm. 104”), según enmendada, por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (“Ley Núm. 9”), 32 L.P.R.A. sec. 3085 et. seq. (Supl. 2002), y el “Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado” (“Reglamento”). Específicamente, interesa saber si dichos beneficios pueden ser concedidos a los miembros que no son funcionarios o empleados públicos que representan al sector privado. La Ley Núm. 71 del 10 de enero de 2003 (“Ley Núm. 71”), enmendó la Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública (“AVP”), Ley Núm. 66 del 10 de agosto de 1989, según enmendada, a los fines de crear la Junta de Gobierno de la Administración de Vivienda Pública (“Junta”). Dicha Ley Núm. 71 dispone que la Junta estará compuesta por siete (7) miembros, cuatro (4) de los cuales son ex-oficio, a saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de la Familia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda. Los restantes tres (3) miembros de la Junta son dos (2) representantes de residenciales públicos de Puerto Rico y un miembro del sector privado. La Ley Núm. 104 establece que un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, por actos u omisiones incurridos dentro del marco de sus funciones, por alegada violación de los derechos civiles del demandante, puede solicitar que el ELA le provea representación legal y el beneficio de pago de la sentencia que en su día pueda recaer en su contra, luego de la correspondiente determinación de elegibilidad. Específicamente, el Artículo 12, 32 L.P.R.A. sec. 3085, dispone que: “Todo funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, ex Directores Ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes y los funcionarios y ex funcionarios de los municipios, así como los miembros y ex miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos, estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en la sec. 3092 de este título. Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de las secs. 3077 et seq. de este título no estarán cubiertas por lo dispuesto en esta sección.” (Énfasis suplido.) A tenor con lo antes expuesto, el ELA proveerá representación legal y responderá por las acciones u omisiones de sus funcionarios por alegadas violaciones a los derechos civiles ocurridas en el cumplimiento de su deber y por actos incurridos de buena fe. El ELA no proveerá representación legal ni responderá, sin embargo, por actos u omisiones que constituyan delito, cuando ocurran fuera del marco de sus funciones oficiales o sean actos intencionales. 32 L.P.R.A. sec. 3088. Vemos, pues, que la Ley Núm. 104 incluye específicamente entre los acreedores de sus beneficios a todos los miembros de las juntas de gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado. No distingue entre miembros que puedan también ser funcionarios públicos y los que puedan representar al sector privado. Es trillado principio de hermenéutica legal que donde la ley no excluye ni distingue, no es procedente excluir o distinguir. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1ro de febrero de 1990. Por lo tanto, ambos son acreedores de los beneficios. En la Op. Sec. Just. Núm. 2 de 13 de enero de 1988 indicamos que los miembros de las distintas juntas de gobierno creadas por ley son acreedores de los beneficios que concede la Ley Núm. 104, según enmendada por la Ley Núm. 9, y el Reglamento por cualquier acción realizada dentro de sus funciones siempre y cuando cumplan con los requisitos allí indicados. A igual conclusión llegamos en la Op. Sec. Just. Núm. 3 de 16 de enero de 1998, al decir que bajo la Ley Núm. 104: “...los miembros de una comisión, creada por ley, aunque sean representantes del sector industrial y privado, están protegidos de reclamaciones económicas en su contra por cualquier acción realizada dentro del marco de sus funciones y en el desempeño de sus encomiendas, deberes y facultades, siempre que no actúen intencionalmente o a sabiendas de que puedan ocasionar algún daño, y esa protección les es extensiva independientemente de que se les reclame en su capacidad oficial o personal, tanto en el foro local como federal”. En resumen, de conformidad con lo antes dispuesto, es menester señalar que todos los miembros de la Junta son acreedores de los beneficios de representación legal y pago de sentencia provistos por la Ley Núm. 104, independientemente que sean funcionarios o empleados públicos o representantes del sector privado. Dichos miembros deberán, sin embargo, cumplir con los requisitos esbozados en la Ley Núm. 104 y el Reglamento antes de la correspondiente determinación de elegibilidad. Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.
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