PR Carta Circular Núm. L-6-199-58
Querellas radicadas en la Oficina del Comisionado de Seguros
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 11217- Est.Fdez. Juncos
Santurce, Puerto Rico
CARTA CIRCULAR NUM. L-6-199-58
12 de junio de 1958
# A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DEL PAIS, AGENTES
GENERALES, GERENTES, CORREDORES Y AJUSTADORES
Estimados señores:
Hemos determinado que muchas de las querellas que se radican en esta Oficina se originan en la falta de diligencia por parte de algunas agencias de seguros en atender la correspondencia que reciben de los asegurados y reclamantes. El resultado de esto es que esta Oficina tiene que dedicar gran parte de su tiempo a considerar querellas que si las compañías y agencias de seguros prestaran su cooperación podrían evitarse.
Esta actuación de algunas agencias ocasiona, además, inconvenientes innecesarios e inseguridad en el público. El artículo 9.460 del Código de Seguros exige a los tenedores de licencias la mayor competencia en el manejo de sus asuntos y que los mismos se conduzcan de manera que no ocasionen pérdidas innecesarias al público. Esta Oficina también tiene interés en que no se le cause pérdida de tiempo en atender problemas que podrían evitarse fácilmente.
Es con el fin de evitar que ocupen nuestra atención estas querellas ocasionadas por la falta de diligencia de algunas personas en el negocio de seguros, que apelamos a ustedes para que presten la mayor atención posible y contesten las cartas que les dirijan los asegurados y reclamantes.
La pronta y efectiva atención a la correspondencia que reciban será altamente agradecida por esta Oficina.
Cordialmente,
Pedro J. Ortiz Aponte
Comisionado de Seguros Interino
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL SECRETARIO DE JUSTICIA
San Juan
Copia
2 de junio de 1958.
Sr. Pablo J. López Castro,
Comisionado de Seguros,
Santurce, Puerto Rico.
Estimado Sr. López Castro:
Tengo el gusto de referirme a una comunicación de su Oficina en
la cual solicita mi opinión sobre el alcance de los artículos 9.390 y 9.170
del Código de Seguros de Puerto Rico, que entró en vigor el día 1° de enero
del año en curso.
Expresa usted que han surgido discrepancias de criterio entre esa
Oficina y los miembros de la industria de seguros sobre las disposiciones
aludidas del Código de Seguros y nos somete ciertas interpretaciones al respecto para determinar si son correctas.
Las primeras cuestiones planteadas se relacionan con el artículo
9.390, referente al intercambio de negocios entre agentes y la división de comisiones entre ellos. Este artículo dispone en lo pertinente como sigue:
"9.390.-- INTERCAMBIO DE NEGOCIOS; PARTICIPACION EN
COMISIONES.
(1) Un agente sólo podrá colocar las clases de
negocios para las cuales esté autorizado, con un
asegurador para quien sea un agente no autorizado,
colocando dicho negocio por medio de un agente autorizado de tal asegurador. Pero ningún agente solicitará
clases de seguros para las cuales no esté autorizado,
ni solicitará clases de seguro para las cuales esté
autorizado a sabiendas de que son inaceptables para los
aseguradores para quienes está autorizado, y que no se
le presenten en el curso normal de su negocio de solicitar clases aceptables.
(2) Un tenedor de licencia no dividirá su comisión o emolumento con otros, ni participará de ninguna
comisión o emolumento pagadero a otros, por concepto
de seguros sujetos a este código, excepto como sigue:
(a) Un agente o corredor residente podrá
dividir comisiones o emolumentos con otros agentes residentes y corredores autorizados para concertar la misma