PR Carta Circular Núm. L-7-202-58
Procedimiento de Refrendata de Pólizas de Seguros en caso de Agentes y corredores no residentes
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 11217 - Est. Fdez. Juncos
Santurce, Puerto Rico
Carta Circular Núm.L-7-202-58
3 de julio de 1958
A : Compañías de Seguros del País,
Agentes Generales y Gerentes
Procedimiento de Refrendata de Pólizas de Seguros
En Caso de Agentes y Corredores no Residentes
Estimados señores:
Esta Oficina ha sido consultada por el personal de la industria de seguros con relación al efecto de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico sobre el procedimiento de refrendata de pólizas de seguros en casos de agentes y corredores no residentes.
Teniendo en mente las preguntas que se nos han hecho por las personas que nos han consultado con relación al asunto objeto de esta Carta Circular, y para conocimiento general, procederemos a ofrecer a ustedes nuestra orientación con relación a este asunto.
(1) Una de las preguntas que se nos ha formulado es si un agente general en Puerto Rico debe refrendar una póliza que cubre a un asegurado residente en Puerto Rico y la cual ha sido otorgada por un agente de Estados Unidos, no autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, y el cual representa a una compañía representada a su vez por el agente general de Puerto Rico, la cual le fuera enviada por la oficina de domicilio de la compañía, o si este agente general debe informar a la oficina de domicilio de la compañía que antes de que se refrende la póliza se pruebe que el agente de Estados Unidos tenía una licencia de agente no residente para hacer negocios de seguro en Puerto Rico.
De acuerdo con el artículo 3.290 del Código de Seguros de Puerto Rico ningún asegurador efectuará ningún seguro directo sobre ninguna persona, propiedad u otro objeto de seguro, residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, ni ningún seguro relativo a los mismos, si no es por conducto de un agente autorizado de dicho asegurador que resida en Puerto Rico.
Es requisito, de acuerdo con dicho artículo, que dicha póliza y contrato sean refrendados por el gerente, agente general, o agente autorizado a refrendar pólizas del asegurador, residente en Puerto Rico. Esta disposición no se aplicará a cubiertas de líneas de seguro excedente, reglamentadas por el Capítulo X del
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Código, ni a cubiertas de seguro marítimo, ni cubierta de responsabilidad o riesgo con respecto a propiedad en el curso de transportación en comercio marítimo o aéreo. Tampoco se aplicará con respecto a la refrendata a seguro de vida, seguro de incapacidad suscrita por aseguradores de vida y a pólizas vendidas por conducto de máquinas vendedoras debidamente autorizadas por el Comisionado de Seguros.
Por lo tanto, el agente general local no podría refrendar la póliza a que se refiere la consulta, ya que la misma había sido otorgada en violación de la ley. Tampoco podría el agente general residente solicitar de la oficina de domicilio de la compañía que le pruebe, como condición para refrendar la póliza, que tiene un agente no residente autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, ya que, aún teniendo el agente no residente, el negocio tendría que colocarse por el agente no residente a través de un agente residente debidamente autorizado, y no directamente con la compañía. (Véase artículo 9.270(2) del Código de Seguros).
(2) Otra situación que se plantea es que algunos "branch offices" y agentes generales de las compañías en Estados Unidos, someten a éstas a través de corredores en los estados de la Unión cubiertas sobre objetos en Puerto Rico, y los agentes generales aceptan estos negocios de los corredores y luego los envían a la oficina de domicilio de la compañía, y ésta a su vez los envía al agente en Puerto Rico para refrendar. La pregunta que se hace es si el agente general en Puerto Rico debe rehusar refrendar dichas pólizas hasta que la oficina de domicilio de la compañía pruebe que el corredor en cuestión tenía una licencia de no residente que lo autorizaba a hacer negocios en Puerto Rico.
En cuanto a este segundo problema queremos señalar que el agente general en Puerto Rico no puede refrendar una póliza otorgada a través de un corredor no residente a menos que éste no estuviere autorizado como corredor no residente en Puerto Rico y que el negocio se coloque por medio de un agente o corredor residente de Puerto Rico, y la refrendata se hará luego por un agente residente autorizado por el asegurador. (Sobre este asunto véase el artículo 9.270 del Código de Seguros.)
(3) El tercer asunto que se nos plantea cubre la situación de un "branch office" o agente general en Estados Unidos que tiene empleados a sueldo y coloca negocios directamente con clientes cubriendo propiedad o personas residentes en Puerto Rico sin solicitar en Puerto Rico esa cubierta y luego envía la póliza al agente general en Puerto
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Rico para ser refrendada como un negocio para ser colocado directamente por el "branch office" o agente general.
Estas personas para poder hacer estos negocios necesitan una licencia de agente no residente y colocar el negocio a través de un agente residente. Esto es así porque para poderse efectuar un seguro directo sobre personas u objetos en Puerto Rico debe hacerse a través de un agente autorizado o a través de un agente o corredor no residente debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (Véase artículos 3.290, 9.260 y 9.270 del Código de Seguros.)
(4) Se nos ha preguntado, además, sobre la forma de dividir comisiones entre el agente general que refrenda una póliza y los agentes y corredores no residentes que participan en el negocio.
El artículo 9.390(2)b) dispone que un agente o corredor residente y un agente o corredor no residente podrán dividir entre sí comisiones de las clases de seguros para las cuales ambos estén autorizados y que han sido legalmente hechos.
Ahora, este mismo artículo en su inciso (2) prescribe que un tenedor de licencia no dividirá su comisión o emolumento con otros ni participará de ninguna comisión o emolumento pagadero a otros, por concepto de seguros sujetos a nuestro Código, excepto en la siguiente forma:
(a) Un agente o corredor residente podrá dividir comisiones o emolumentos con otros agentes residentes y corredores autorizados para concertar la misma clase o clases de seguros o podrá participar de los mismos.
(b) Un agente o corredor residente y un agente o corredor no residente podrán dividir entre sí comisiones de las clases de seguros para las cuales ambos están autorizados y que han sido legalmente hechos.
(c) Un agente o corredor residente y un corredor de seguro excedente podrán dividir comisiones de acuerdo con el artículo 10.120.
De lo anterior se desprende que un tenedor de licencia
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no puede participar en ninguna comisión pagadera a otro excepto en la forma prescrita en el artículo 9.390(2) del Código de Seguros. Ahora, las comisiones de un agente general están también sujetas al contrato que formalicen con el asegurador. (Véase artículo 3.340(1) del Código de Seguros de Puerto Rico.)
Cordialmente,
Pablo J. López Castro
Comisionado