PR Carta Circular Núm. S-4-701-77
Comisiones Contingentes
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 'S' - Est. Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
Carta Circular Núm.S-4-701-77
12 de abril de 1977
# A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES
GENERALES Y GERENTES DE COMPAÑIAS EXTRANJERAS Y
CORREDORES DE SEGUROS
Estimados señores:
Se ha traído a nuestra atención la práctica de ciertos aseguradores de pagar a corredores de seguros comisiones contingentes
a los beneficios obtenidos por el asegurador. En el pasado esta
Oficina ha entendido que dicha práctica resulta perjudicial a los
intereses de la propia industria y a los intereses de los asegurados.
Por tal razón exponemos a continuación nuestra posición oficial al
respecto.
El artículo 9.020 del Código de Seguros de Puerto Rico establece
claramente que el corredor de seguros es la persona que solicita,
negocia u obtiene seguros a nombre de los asegurados. Por el contrario el artículo 9.010 de dicho cuerpo legal define al agente como
la persona que gestiona y negocia seguros a nombre del asegurador.
En adición los artículos 9.170(7) y 9.180(10) establecen los siguientes requisitos para que se pueda expedir una licencia de agente o
corredor, respectivamente:
9.170(7) "No ser accionista, miembro, socio, agente de
ninguna otra agencia, corredor o firma de corredores
de seguros autorizados para hacer, o que esté haciendo
negocios en Puerto Rico..." (Subrayado nuestro)
9.180(10) "No ser accionista, miembro, socio, agente
o empleado de ningún asegurador o agente autorizado
para hacer o que esté haciendo negocios en Puerto
Rico..." (Subrayado nuestro)
Es obvio que la intención de los artículos antes citados es
evitar el entrelazamiento indebido de las funciones de los corredores con la de los agentes y/o aseguradores. De esta forma se mantiene incorrupta la relación de mutua confianza que debe existir
entre corredor y asegurado y entre agente y asegurador.
Entendemos que la participación directa de un corredor en los
beneficios de un asegurador o agente podría socavar y lesionar en
gran medida los cimientos en que descansan los principios de lealtad,
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confianza, y libre selección del asegurador, que constituyen la base y esencia de las relaciones existentes entre el corredor y su cliente. Esta práctica pudiera inducir al corredor a favorecer con los negocios de sus clientes a los aseguradores o agentes que le han pagado comisiones contingentes situando en grave peligro los intereses de sus representados al no considerar en forma objetiva las necesidades, méritos o conveniencias de los seguros o reclamaciones de los asegurados a quienes representa. Permitir que ello ocurra sería contrario al espíritu y la letra del Código de Seguros de Puerto Rico que proyecta el principio de la separabilidad de las funciones y responsabilidades de sus figuras jurídicas, entre otras las del corredor y las del agente. Esta práctica podría además conducir a que el corredor perdiera su identidad como representante del asegurado, para convertirse en agente del asegurador sujeto a la voluntad y exigencias de éste.
A pesar de que se podría arguir que en el pago de comisiones contingentes tienen los aseguradores y agencias un arma poderosa para atraer negocios hacia ellas, muchas han expresado que verían con agrado la proscripción de esta práctica.
Por las razones antes expuestas esta Oficina entiende que la práctica de la participación de un corredor de seguros en los beneficios del asegurador mediante el mecanismo de comisiones contingentes es una extraña y contraria al espíritu del Código de Seguros de Puerto Rico y por tal razón los aseguradores, gerentes, agentes generales, agentes o corredores que incurran en la misma serán objeto de investigación y se les aplicarán las sanciones que en ley procedan.
Cordialmente,
Rolando Cruz
Comisionado de Seguros