PR Carta Normativa Núm. N-AC-I-12-73-95
Ampliación del alcance de nuestra Carta Circular Núm. Q-I-5-1088-87 del 10 de junio de 1987; colocación de negocios a través de corredores de seguros
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Gobierno de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Normativa Núm. N-AC-I-12-73-95
10 de junio de 1996
# A TODOS LOS ASEGURADORES, AGENTES GENERALES, GERENTES Y CORREDORES AUTORIZADOS A EFECTUAR NEGOCIOS DE SEGUROS EN PUERTO RICO
Asunto: Ampliación del alcance de nuestra Carta Circular Núm. Q-I-5-1088-87 del 10 de junio de 1987; colocación de negocios a través de corredores de seguros
Estimados señores:
Nuestra Carta Circular Núm. Q-I-5-1088-87 del 10 de junio de 1987, prohíbe la práctica de ciertos aseguradores y agentes generales consistente en imponer determinados requisitos mínimos, en cuanto al volumen que debían colocar con dichas entidades los corredores de seguros de suerte que nuevas solicitudes de seguros puedan seguir siendo sometidas a, y aceptadas por los referidos aseguradores o agentes generales. Incluye dicha práctica el rehusar aceptar negocios de aquellos corredores que no satisfagan los requisitos mínimos impuestos por dichos aseguradores o agentes generales.
Dicha carta circular concluyó que el requerir de los corredores un volumen o aumento significativo en la producción en cuanto a las pólizas que colocan con ciertos aseguradores o agentes generales, equivale a un requerimiento de que aquéllos coloquen una mayor parte de su negocio con éstos. El requerimiento antes mencionado, de ser cumplido por los corredores, tendería a eliminar la independencia que debe poseer la figura del corredor de seguros, conforme a la definición de éste contenida en las disposiciones del Artículo 9.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 902.
Nuevas investigaciones llevadas a cabo por esta Oficina en torno a la colocación de negocios de seguros por conducto de corredores de seguros demuestran además una práctica de ciertos aseguradores y gerentes, consistente en no aceptar negocios de seguros por el mero hecho de que éstos son tramitados por corredores de seguros. Existen, de hecho, programas de ventas que no contemplan en forma alguna el uso de corredores de seguros, ya que descansan solamente en agentes exclusivos.
Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (809) 721-5848, Fax (809) 722-0005
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Al respecto, consideramos necesario recalcar que, por definición, el corredor de seguros es aquél que en alguna forma solicita, negocia u obtiene seguros o la renovación de éstos, a nombre de los asegurados o asegurados probables y no a nombre de un asegurador u agente. Esto es, el corredor de seguros actúa libremente, y con criterio independiente, en representación de los asegurados o asegurados probables que han decidido que un corredor de seguros actúe en su nombre en la solicitación y obtención de algún seguro.
Deseamos informarles que sobre este asunto el Artículo 3.290(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 329(1), dispone lo siguiente:
"(1) Ningún asegurador efectuará ningún seguro directo sobre ninguna persona, propiedad u otro objeto material del seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, ni ningún seguro relativo a los mismos, si no es por conducto de un agente autorizado de dicho asegurador que resida en Puerto Rico.
Si el asegurado estuviere representado por un corredor autorizado residente en Puerto Rico, dicho seguro podrá efectuarse por conducto del gerente, agente general o agente autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico."(subrayado nuestro)
Nuestra interpretación oficial de dicha disposición legal es que el primer párrafo de la misma establece la norma general a los efectos de que ningún asegurador puede efectuar negocios de seguros directamente con un asegurado o asegurado probable. Toda vez que el corredor de seguros representa exclusivamente los intereses de los asegurados o asegurados probables, ningún asegurador tampoco puede efectuar negocios de seguros directamente por conducto de corredores de seguros. No obstante, a la norma general expresada anteriormente, el segundo párrafo de dicha disposición legal establece la excepción: cuando el asegurado ha seleccionado a un corredor para que lo represente, el asegurador queda facultado a legalmente efectuar el negocio de seguro tramitado por medio de dicho corredor de seguros, siempre que el mismo se efectúe por conducto de su gerente, agente general o agente autorizado del asegurador.
La interpretación oficial antes expresada no implica que se esté coartando o limitando la facultad del asegurador de rechazar el negocio que le es ofrecido por el corredor, si es que, desde el punto de vista de su política de selección de riesgos ("underwriting"), no desea aceptar el mismo. Tampoco implica que se esté coartando o limitando la facultad del asegurador de no aceptar, por cualquier causa justificada, negocios de seguros de algún corredor en particular. Sin embargo sí implica que, conforme a la referida disposición legal, el asegurador no puede rechazar el negocio por razón de que el mismo es presentado por un corredor de seguros, ya que para ello el referido Artículo 3.290(1) provee el mecanismo de la colocación vía los representantes del asegurador: el gerente, el agente general o el agente. No es permisible, pues, que el asegurador establezca como condición para aceptar los negocios de sus posibles asegurados el que éstos tengan que colocarlos a través de los representantes de aquél, sin que tengan la oportunidad de utilizar intermediarios que representen exclusivamente sus propios intereses, como lo son los corredores.
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Concluimos, por tanto, que tanto la práctica que hemos observado de algunos aseguradores y agentes generales de no aceptar negocios de seguros tramitados por el mero hecho de ser presentados por conducto de corredores de seguros, sin causa justificada alguna y sin permitírsele siquiera a éstos colocar dichos seguros vía los gerentes, agentes generales y agentes del asegurador, así como aquélla de imponer a los corredores requisitos mínimos en cuanto al volumen de negocios que deberán colocar con dichos aseguradores, y rehusar aceptar negocios de aquellos corredores que no satisfagan los requisitos mínimos impuestos, son prácticas que tienden a eliminar la independencia que debe de poseer la figura del corredor de seguros, e injustas para los consumidores de seguros que desean ser representados por un corredor de seguros.
En vista de lo anterior, por medio de esta carta normativa, se les informa acerca de nuestra interpretación oficial referente a este asunto, y se les ordena que se abstengan de llevar a cabo cualquier práctica contraria a dicha interpretación oficial. Se apercibe a los aseguradores, agentes generales y gerentes que interpretaremos cualquier infracción a lo aquí ordenado, como una violación de una orden del Comisionado de Seguros, sujeta a la imposición de aquellas sanciones que en derecho procedan.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
AEG/kzs/85