PR Carta Normativa Núm. N-C-8-71-95

Uso de compañías de ambulancias no autorizadas

Year: 1995Length: 873 wordsOfficial source
[LOGO] ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS CARTA NORMATIVA NUM. N-C-8-71-95 13 de octubre de 1995 ### A TODOS LOS ASEGURADORES DE INCAPACIDAD Y A TODAS LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD AUTORIZADOS A HACER NEGOCIOS POR EL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Re: Uso de compañías de ambulancias no autorizadas Estimados señores: La Hon. Carmen Feliciano de Melecio, M.D., Secretaria de Salud de Puerto Rico, ha traído a nuestra atención la práctica de algunos aseguradores y organizaciones de servicios de salud de indemnizar o proveer beneficios por servicios prestados por compañías de ambulancias que no poseen las debidas autorizaciones y certificaciones para operar en el servicio de traslado de pacientes. Al respecto, deseamos informarles que la Ley Núm. 225 del 23 de julio de 1974, según enmendada, requiere, entre otras cosas, que cualquier persona que opere o se proponga establecer y operar en el futuro servicios de ambulancia, solicite la autorización correspondiente para dichos fines a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, autorización que deberá contar con el endoso del Departamento de Salud. Asimismo, la referida ley establece la penalidad que se impondrá a toda persona que establezca, trabaje, administre, opere tales servicios, sin proveerse de una autorización para ello, o viole alguna disposición de la misma o de los reglamentos y órdenes dictados a su amparo, disponiéndose que tales personas incurrirán en delito menos grave. Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330 Tel. (809) 722-8686, Fax (809) 722-4400 -2- Las autorizaciones conferidas a tenor con la Ley Núm. 225, supra, quedan sujetas por fiat legislativo, además, a las disposiciones de la Ley de Servicio Público, Ley 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, la que dispone en su Artículo 14(c), entre otras cosas, lo siguiente: "(c) Los poderes y facultades dispuestos en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por contrato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico, según se define en esta Ley y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a: (1) ... (2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público. (3) ... (4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia." Del precepto legal anterior se desprende que no solamente quedan bajo la jurisdicción de la Comisión de Servicio Público la clase reglamentada, sino también los usuarios de los servicios prestados por ésta, quedando los segundos también sujetos a la imposición de sanciones por las violaciones de Ley cometidas. Así las cosas, toda actividad comercial llevada a cabo entre una persona natural o jurídica y una compañía que preste servicios de ambulancia sin la debida autorización, constituye una violación a la Ley de Servicio Público y, por ende, es contraria a la moral, orden e interés público. El Código de Seguros de Puerto Rico expresamente le confiere al Comisionado de Seguros la facultad de ejercitar, en forma amplia, sus poderes y prerrogativas, ya sean ministeriales o discrecionales. Toda vez que la práctica de algunos aseguradores y organizaciones de servicios de salud, de indemnizar o proveer beneficios por servicios prestados por compañías de ambulancias que no poseen las debidas autorizaciones y certificaciones para operar un servicio de traslado de pacientes, podría contribuir a la violación de la Ley de Servicio Público y atenta contra la salud y seguridad de toda persona que utiliza este servicio, somos de opinión que una providencia de nuestra parte con respecto a esta situación sería en beneficio del interés público. -3- A estos efectos deseamos informarles que el Artículo 11.120 (7) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1112 (7), dispone lo siguiente: "El Comisionado desaprobará un formulario de póliza, solicitud, aditamento o endoso, o retirará su aprobación del mismo, solamente: (1) ... (7) Si es uno perteneciente al seguro de incapacidad física y los beneficios que se proveen en el mismo son irrazonables en relación con la prima cargada." (subrayado nuestro) Esta Oficina entiende que es irrazonable y contrario a derecho cargar una prima por la disponibilidad y uso de unos servicios que, a pesar de que requieren la previa autorización y certificación del Estado para operar, no cuentan con la misma. Obviamente, tales actuaciones constituyen pues causa suficiente para desaprobar los formularios de póliza al amparo de los cuales se permite dicha práctica. En vista de todo lo anterior, esta Oficina no aprobará formulario de póliza, aditamento o endoso alguno que provea beneficios por servicios prestados por compañías de ambulancias que no estén autorizadas para dichos fines por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. A estos efectos, se les requiere que no procedan a hacer pagos por servicios de ambulancia prestados por compañías que no posean las debidas autorizaciones y certificaciones para operar un servicio de traslado de pacientes. Se exige, por la presente, el cumplimiento estricto con las anteriores directrices. Cordialmente, Juan Antonio García Comisionado de Seguros
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