PR Carta Normativa Núm. N-C-9-98-98
Honorarios por servicio (“Services Fees”) pagados a instituciones financieras
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Gobierno de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
CARTA NORMATIVA NUM.: N-C-9-98-98
9 de octubre de 1998
### A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS Y AGENTES GENERALES Y GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN PUERTO RICO Y A TODAS LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Asunto: Honorarios por Servicio ("Service Fees") pagados a Instituciones Financieras
Estimados señoras y señores:
La Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", permite que se le pague a entidades autorizadas al amparo de dicha Ley una compensación por los costos en que incurran al realizar diversas funciones en el trámite del seguro de vida e incapacidad de crédito, según definidos éstos por el Artículo 18.030 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 14(d)(6)de la Ley Núm. 106, supra, dicha compensación debe ser aprobada por el Comisionado de Seguros. A su vez, ha sido la norma establecida por esta Oficina de permitir tal compensación a las entidades financieras que proveen préstamos personales pequeños, independientemente de la ley bajo la cual estén autorizados, sin exceder el 20% de la prima cobrada.
Considerando la tajante prohibición contenida en el Artículo 9.061 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los efectos de que no se pague comisiones ni compensación alguna a personas que no posean una licencia debidamente emitida por el Comisionado de Seguros, unida a la prohibición estatuida en el Artículo 9.070(3) del referido Código, a los efectos de que las entidades que se dedican al negocio de prestar dinero no pueden quedar autorizadas como agentes o corredores de seguros, es menester interpretar lo dispuesto por la Ley Núm. 106, supra, en armonía con dichas disposiciones. Por tal razón, la compensación que se pagare a una institución financiera en relación con la tramitación del seguro de vida e incapacidad de crédito siempre deberá cumplir con la compensación aprobada por el Comisionado de Seguros o, de lo contrario, constituirá un pago de comisión o compensación prohibida, conforme al referido Artículo 9.061.
En armonía con lo anteriormente expresado, es preciso establecer con claridad las premisas sobre las cuales esta Oficina ha descargado y descargará la autoridad que se le ha conferido en este asunto. Dichas premisas son las siguientes:
Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (787) 722-8686, Fax (787) 722-4400
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1. Ningún asegurador, agente general, agente, corredor o solicitador pagará cantidad alguna por concepto de honorarios por servicio ("Service Fees") a persona o entidad alguna sin la previa aprobación de esta Oficina.
2. No se podrá pagar en forma o manera alguna, directa o indirectamente, cantidad alguna en exceso de lo que apruebe el Comisionado, pues se estarían pagando comisiones o compensación en violación de las disposiciones legales anteriormente mencionadas.
3. El propósito de los honorarios en cuestión es indemnizar a la institución financiera por unos costos en que ésta incurrirá al hacer disponible el seguro de crédito a sus deudores, tales como, pero no limitado a:
a) cobrar la prima correspondiente y remitirla al asegurador;
b) preparar informes al asegurador relativos a las cubiertas vendidas y a las canceladas;
c) emitir los certificados a los deudores; y
d) proveer los formularios de reclamación al deudor o reclamante, recibir las reclamaciones, referirlas al asegurador y aplicar los pagos o informar las denegaciones correspondientes.
Ninguna función que realice la institución financiera puede ser de las que quedan comprendidas bajo la definición de "contratar seguros" contenida en el Artículo 1.050 del Código de Seguros de Puerto Rico. De conformidad con la prohibición establecida en el referido Artículo 9.070(3), la institución financiera tampoco podrá realizar función alguna para la cual es necesaria una licencia de agente, corredor, solicitador o ajustador de seguros.
4. Los honorarios por servicio que esta Oficina aprueba, contemplan tanto gastos no recurrentes al inicio de la emisión de la cubierta, al igual que otros gastos recurrentes que surgen a través del término de la cubierta de seguros.
5. La institución financiera no podrá requerir como condición para conceder un préstamo, o en relación con la otorgación de éste, que el propuesto asegurado obtenga un seguro de vida o incapacidad de crédito o, si la póliza fuera obtenida, que la misma sea provista a través de un agente o asegurador particular.
Al respecto deseamos llamar la atención a que lo señalado en el apartado 2, anterior, puede plantear un conflicto legal en el caso de que, por razón del repago del préstamo previo a su fecha normal de vencimiento, se cancele prematuramente una cubierta de seguro de vida o incapacidad de crédito y, por tanto, de conformidad con el Artículo 18.090(2) del Código de Seguros de Puerto Rico, proceda la devolución de la prima no devengada correspondiente. En tales casos, si no se devuelve también una parte de la compensación que se pagó a la institución financiera al inicio de la cubierta de seguros, ésta representará una
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proporción mayor al porcentaje que se usó como base para calcular la compensación que se pagará a la institución financiera. Por ejemplo, si para una prima de $100.00 se le hubiese pagado a la institución financiera $20.00, o un 20% de la prima, por honorarios de servicio, y una cancelación posterior hace que la prima devengada por el asegurador sea de $75.00, los $20.00 que se pagaron originalmente a la institución financiera representarán un 26.7% de la prima final ($20 ÷ $75 = 26.7%), lo que constituiría un pago en exceso de la cantidad necesaria para cubrir el gasto administrativo en que incurra la institución financiera y, por lo tanto, conforme al referido apartado 2, se estaría realizando el pago ilegal de una comisión o compensación de aproximadamente $5.00.
Lo anterior lleva inevitablemente a la conclusión de que, en caso de la cancelación prematura de la cubierta de un seguro de vida o incapacidad de crédito, le corresponde a la institución financiera devolver aquella parte de la compensación recibida que proporcionalmente exceda el límite máximo que fuera aprobado por esta Oficina, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del Artículo 9.061, supra, al estarse pagando comisiones o compensación a una entidad que no tiene una licencia de seguros. Tal práctica estaría además en violación de los Artículos 27.090 y 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Mediante la presente se le requiere a toda persona a quien se le ha dirigido esta Carta Normativa que dé cumplimiento estricto a las disposiciones arriba indicadas y a las condiciones aquí establecidas. El incumplimiento con las mismas acarreará, entre otras cosas, la desaprobación de la compensación aplicable a la institución financiera en cuestión.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
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