PR Carta Normativa Núm. N-E-11-62-93

Procedimientos y criterios que utilizara la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar sus riesgos con aseguradores no autorizados

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[LOGO] ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Carta Normativa Número: N-E-11-62-93 2 de diciembre de 1993 # A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS Asunto: Procedimientos y criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar sus riesgos con aseguradores no autorizados Estimados señores: Conforme al Artículo 4.120(1)(b) del Código de Seguros de Puerto Rico, los aseguradores del país sólo podrán reasegurar con aseguradores no autorizados con previa aprobación por escrito del Comisionado de Seguros. A su vez, el Artículo 5.110(1) del referido código establece que los aseguradores no podrán obtener crédito por reservas sobre riesgos cedidos en reaseguro a aseguradores no autorizados, a menos que el reaseguro se haya hecho conforme al Artículo 4.120, antes mencionado. A tenor con la discreción otorgada por el referido Artículo 4.120, por la presente establecemos los criterios que utilizaremos para conceder tal aprobación. A esos efectos, solo permitiremos reasegurar con aseguradores no autorizados hasta un 35% del total del reaseguro cedido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. El Comisionado haya recibido evidencia satisfactoria de que la situación financiera actual y las prácticas relacionadas con el manejo de reclamaciones del asegurador no autorizado ofrece suficiente garantía de que el interés público estará adecuadamente protegido. A estos efectos, el asegurador no autorizado deberá mantener un sobrante para tenedores de pólizas en una cantidad no menor de $25,000,000 o, en su defecto, deberá ser considerado como un "acceptable security" generalmente utilizado por los principales corredores de reaseguro que hacen negocio en Puerto Rico, o mantener depósitos en Puerto Rico como garantía para el pago de las obligaciones, si tales depósitos se mantienen sujeto a retiros por el asegurador cedente o bajo el dominio de éste, o mantiene una carta de crédito limpia, incondicional e irrevocable emitida por una institución financiera aceptable, por la suma que acuerden el asegurador cedente y el asegurador no autorizado. Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330 2 Una carta de crédito "limpia, incondicional e irrevocable" es aquella que: (i) no hace referencia ni está condicionada a más ningún otro acuerdo, documento o contrato; (ii) dispone que sólo la presentación de un giro a la vista ("sight draft") de la carta de crédito, sin ningún otro documento, será suficiente para girar los fondos establecidos en la carta de crédito, y (iii) no se puede modificar o revocar sin el consentimiento del asegurador cedente. Una institución financiera aceptable es aquella que: (i) está organizada o autorizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o sus estados; (ii) es regulada, supervisada y examinada por aquellas autoridades estatales o federales de Puerto Rico o Estados Unidos que tienen autoridad reguladora sobre las instituciones financieras; y (iii) no es dueña, subsidiaria o afiliada del asegurador no autorizado o beneficiaria de la referida carta de crédito. 2. Se le demuestre al Comisionado que el asegurador no autorizado es un asegurador "bona-fide", goza de buena reputación en el ejercicio de sus actividades como tal y la administración de su negocio ha sido una competente y confiable. El asegurador no tendrá que someter evidencia de lo anterior, si cumple con cualquiera de las siguientes condiciones: a. Aparece como asegurador o reasegurador en la lista del Tesoro Federal. b. Aparece en el Best's Insurance Report, incluyendo su edición internacional. c. Aparece en el listado trimestral de aseguradores no autorizados (Non-Admitted Insurers Quarterly Listing) de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). d. Muestra evidencia de que está autorizado a contratar negocios de seguros en uno de los estados de los Estados Unidos de América. 3 3. El asegurador no autorizado suscribe anualmente en Puerto Rico un volumen de primas de $1,000,000 o menos. De exceder dicha cantidad se le requerirá a dicho asegurador no autorizado su autorización aquí. 4. El asegurador del país no podrá ceder, directa o indirectamente, sus riesgos a un asegurador no autorizado si: a. Una parte sustancial de las acciones en circulación de dicho asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico, o si dicho asegurador no autorizado tiene, directa o indirectamente, interés económico sustancial en, o relación como dueño, subsidiario o afiliado de o es poseído o controlado, directa o indirectamente por cualquier entidad en la cual una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico también tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial, o relación como dueña, subsidiaria o afiliada. b. Una parte sustancial de las acciones en circulación del asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por un asegurador del país, o si dicho asegurador no autorizado tiene relación como dueño, subsidiario o afiliado de un asegurador del país. Las disposiciones antes mencionadas, excepto la número 4, no aplicarán a los aseguradores no autorizados que participen en tratados de reaseguro o colocaciones facultativas, siempre que la participación de cada uno de dichos aseguradores no exceda de 5% del tratado o de la colocación facultativa, y el cúmulo de la participación de dichos aseguradores con tal limitación no exceda de un 25% del total del tratado o de la colocación. De suerte que podamos constatar si se cumplen las condiciones anteriores, el asegurador cedente deberá someternos, por lo menos cinco (5) días antes de entrar en vigor el tratado o la colocación, el listado de los aseguradores participando en el tratado o la colocación y la distribución porcentual de la participación de cada uno. Para que tengamos los elementos de juicio necesarios para ejercer nuestra discreción, el asegurador cedente deberá solicitar por escrito la autorización para ceder sus riesgos a un asegurador no autorizado por lo menos cinco (5) días antes de entrar en vigor el contrato de reaseguro. Dicha solicitud deberá identificar el asegurador no autorizado que se propone utilizar. A lo sumo sesenta (60) días después de entrar en vigor el reaseguro objeto de dicha solicitud se nos deberá someter la siguiente información: 4 1. Ultimo estado financiero anual auditado (o certificado) del asegurador no autorizzato, debidamente juramentado por dos de sus principales functionarios. Si el asegurador no autorizzato está organizado fuera de los Estados Unidos, dicho estado deben estar notarizzato y autenticado con la apostilla de la Convencion de la Haya del 5 de octubre de 1961. 2. El estimado de prima que se cederá a dicho asegurador no autorizzato. 3. Una certificacion del funcionario supervisor de seguros del estado o pais de domicilio del asegurador no autorizzato, a los efectos de que dicho asegurador está debidamente autorizzato como tal en dicho estado o pais. Este requisito quedará satisfecho si se cumple con las conditiones mentionadas en el apartado 2 anterior de la page 2 de esta carta. 4. Copia de lanota de cubierta ("cover note") o contrato formalizzato con dicho asegurador no autorizzato. El contrato deben incluir, entre los requisitos basics de un contrato de reaseguro, la cláusula de insolvencia requerida por la Asociacion Nacional de Comisionados de Seguros. Si los reaseguros van a ser colocados a trovés de un corredor de reaseguro, el contrato de reaseguro deben también contener la cláusula de intermediario requerida por la Asociacion Nacional de Comisionados de Seguros. De someter la nota de cubierta, se deberá someter a esta Oficina el contrato de reaseguro tan pronto el asegurador del país lo reciba y no más tarde de un año después de haber entrado en vigor la contratación con el asegurador no autorizado. Aquellos aseguradores que reaseguren con aseguradores no autorizados sin obtener la autorización del Comisionado de Seguros, estarán sujetos a las sanciones que en ley procedan. Además, de no obtenerse tal autorización, o si la misma es denegada por la razón que fuere, no se podrá obtener por parte del asegurador del país crédito por las reservas sobre los riesgos cedidos a tales aseguradores no autorizados. De obtenerse la autorización para utilizar un asegurador no autorizado, la misma tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de efectividad del contrato de reaseguro, al cabo del cual el asegurador cedente deberá solicitar de nuevo nuestra autorización, conforme a las directrices que aquí establecemos. Los contratos suscritos durante dicho año con los reaseguradores no autorizados a los cuales esta Oficina haya concedido su aprobación, serán válidos a los efectos de esta carta normativa, no 5 importa la fecha de expiración de los mismos, siempre que el término del contrato de reaseguro no exceda de un año. La presente carta normativa entra en vigor inmediatamente y deja sin efecto la Carta Normativa Número N-E-5-59-93 del 29 de julio de 1993. Se requiere, por la presente, que todos los aseguradores del país den el más estricto cumplimiento a las directrices establecidas en esta carta normativa y se advierte que no se concederá curso de acción a ninguna solicitud para reasegurar con un asegurador no autorizado, a menos que la misma cumpla con los requisitos establecidos anteriormente. Cordialmente, Juan Antonio García Comisionado de Seguros
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