PR Carta Normativa Núm. N-E-2-17-88
Procedimientos y criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar con aseguradores no autorizados
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
5 de abril de 1988
Carta Normativa: N-E-2-17-88
## A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS
Asunto: Procedimientos y criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar con aseguradores no autorizados.
Estimados señores:
Conforme al Artículo 4.120(1)(b) del Código de Seguros de Puerto Rico, los aseguradores del país sólo podrán reasegurar con aseguradores no autorizados con previa aprobación por escrito del Comisionado de Seguros. A su vez, el Artículo 5.110(1) del referido Código establece que los aseguradores no podrán obtener crédito por reservas sobre riesgos reasegurados por aseguradores no autorizados, conforme al Artículo 4.120, antes mencionado.
A tenor con la discreción otorgada por el referido Artículo 4.120, la Oficina del Comisionado de Seguros informa por la presente los criterios establecidos que utilizará para conceder tal autorización. A esos efectos sólo permitiremos reasegurar con aseguradores no autorizados hasta un 30% del total del reaseguro cedido, siempre que:
1. El Comisionado haya recibido evidencia satisfactoria de que la situación financiera actual y las prácticas relacionadas con el manejo de reclamaciones durante los últimos cinco años del asegurador no autorizado ofrecen suficiente garantía de que el interés público estará adecuadamente protegido.
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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2. Se le demuestre al Comisionado que el asegurador no autorizado es un asegurador autorizado en el estado o país de su domicilio para la clase o clases de reaseguro que se propone de ese modo aceptar y que lo ha sido por un término no menor de cinco (5) años inmediatamente anterior a la fecha en que se propone contratar.
3. Se ha demostrado al Comisionado que el asegurador no autorizado goza de buena reputación en el ejercicio de sus actividades como tal y que la administración de su negocio ha sido una competente y confiable.
4. Se ajusta a las normas y reúne los requisitos económicos aplicables a cualquier otro asegurador autorizado similar.
5. Que el reasegurador mantenga depósitos en Puerto Rico como garantía para el pago de las obligaciones, si tales depósitos se mantienen sujeto a retiros por el asegurador cedente o bajo el dominio de éste.
6. Suscribe en Puerto Rico un volumen de seguros que no amerita su autorización aquí.
Disponiéndose, además, que un asegurador del país no podrá concertar, directa o indirectamente, con tales aseguradores no autorizados los reaseguros que pudiera tener si:
1. una parte sustancial de las acciones en circulación de dicho asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico, o si dicho asegurador no autorizado tiene, directa o indirectamente, interés económico sustancial en, o relación como dueño, subsidiario o afiliado de o es poseído o controlado, directa o indirectamente, por cualquier entidad en la cual una institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico también tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial, o relación como dueño, subsidiario o afiliado.
2. una parte sustancial de las acciones en circulación del asegurador no autorizado es poseída o controlada, directa o indirectamente, por un asegurador del país, o si dicho asegurador no autorizado tiene relación como dueño, subsidiario o afiliado de un asegurador del país.
Para que tengamos los elementos de juicio necesarios para ejercer nuestra discreción, el asegurador cedente deberá
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solicitar por escrito, con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de efectividad del contrato de reaseguro, la previa aprobación del Comisionado de Seguros. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la siguiente información:
1. 1. Último estado anual en original del reasegurador no autorizado, debidamente juramentado.
2. 2. Una certificación del funcionario supervisor de seguros del estado o país de domicilio del reasegurador no autorizado, a los efectos de que dicho asegurador está debidamente autorizado en dicho estado o país, para gestionar las clases de seguros que intenta reasegurar aquí, incluyendo la fecha de autorización.
3. 3. Último informe de examen, debidamente certificado, que se le haya practicado al reasegurador no autorizado por el funcionario supervisor de seguros de su estado o país de domicilio. Si el reasegurador no está organizado en Estados Unidos y no está sujeto a supervisión o examen, el funcionario supervisor de seguros de dicho país deberá así certificarlo. Dicha certificación deberá ser sometida en original y la firma del oficial correspondiente deberá ser reconocida por el cónsul o la embajada de los Estados Unidos en ese país o por el Secretario de Estado de dicho país.
4. 4. Proporción que guarda el monto de las primas cedidas por el asegurador del país a los reaseguradores no autorizados, en relación con las primas cedidas a aseguradores autorizados durante el año en que somete la solicitud.
5. 5. Clase de riesgo que se ha de reasegurar.
6. 6. Copia del contrato o contratos de reaseguros con dicho reasegurador no autorizado, los cuales deben de incluir, entre los requisitos básicos de un contrato de reaseguro, la cláusula de insolvencia requerida por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros. Si los reaseguros van a ser colocados a través de un corredor de reaseguro, los contratos de reaseguros deberán contener la cláusula del intermediario requerida por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
7. 7. Evidencia que indique si dicho reasegurador goza de buena reputación en el ejercicio de sus actividades y que la administración de su negocio ha sido una competente y confiable.
Aquellos aseguradores que reaseguren con aseguradores no autorizados sin obtener la autorización previa del Comisionado de Seguros, estarán sujetos a las sanciones que en ley procedan.
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Además, de no obtenerse tal autorización previa, o si la misma es denegada, por la razón que fuere, no se podrá obtener por parte del asegurador del país crédito por las reservas sobre los riesgos cedidos a tales aseguradores no autorizados.
De obtenerse la autorización previa para utilizar un reasegurador no autorizado, la misma tendrá vigencia por un año, al cabo del cual el asegurador cedente deberá solicitar de nuevo nuestra autorización, conforme a las directrices que aquí establecemos.
La presente carta normativa deja sin efecto la Carta Circular Núm. E-2-873-82 del 26 de febrero de 1982, y cualquier otra comunicación emitida por esta Oficina al respecto.
Se requiere, por la presente, que todos los aseguradores del país den el más estricto cumplimiento a las directrices establecidas en esta carta normativa y se advierte que no se concederá curso de acción a ninguna solicitud de ningún asegurador, a menos que la misma cumpla con los requisitos establecidos anteriormente.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros