PR Carta Normativa Núm. N-L-02-15-2002
Artículo 9.400 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. SEC. 940
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
AL CONTESTAR,
FAVOR REFERIRSE A:
11 de marzo de 2002
CARTA NORMATIVA NÚM. N-L-02-15-2002
A TODOS LOS AGENTES, CORREDORES, Y AGENTES Y
CORREDORES NO RESIDENTES
RE: ARTÍCULO 9.400 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, 26
L.P.R.A. SEC. 940
Estimados señores y señoras:
El Artículo 9.400 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 940, dispone lo
siguiente:
"(1) Cuando una póliza de seguro originalmente suscrita a través de un
agente o corredor determinado, cuya prima haya sido facturada y pagada,
en parte o en su totalidad, fuere cancelada y sustituida por una o más
pólizas con las mismas cubiertas adicionales para el mismo asegurado a
través de otro agente o corredor, fuere o no fuere suscrita con el mismo
asegurador, y fuere o no fuere suscrita por el mismo término, el nuevo
agente o corredor será responsable al agente o corredor de origen por la
cantidad de cualquier comisión no devengada por éste, por el período
comprendido entre la fecha de la cancelación y la fecha del comienzo del
próximo aniversario de la póliza original, si el plazo correspondiente al
año póliza en que ocurre la cancelación ha sido pagado.
A los efectos de este artículo 'comisión no devengada' significa la comisión
que se ha adelantado a, o se ha pagado a, o se ha acreditado a la cuenta de
un agente o corredor por razón de la prima que ha sido pagada a, y
aceptada por el asegurador, pero que el agente o corredor venga obligado
a devolver por razón de la cancelación del seguro por el cual se pagó la
prima."
Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400
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(2) Este artículo no se aplicará a seguros de vida y de incapacidad."
Para poder aplicar la disposición de ley antes mencionada, se requiere que existan las siguientes condiciones:
a. una póliza de seguro suscrita por un productor original;
b. que se haya pagado parcial o totalmente la prima de la póliza suscrita;
c. la cancelación de dicha póliza;
d. la sustitución de la póliza cancelada por una nueva con las mismas cubiertas o con cubiertas adicionales para el mismo asegurado;
e. que la nueva póliza sea tramitada a través de un nuevo productor;
f. que el productor original haya tenido que devolver comisiones no devengadas al asegurador de origen.
Dicho Artículo tiene como propósito disuadir a los productores de seguros de despojar a otros productores de sus negocios y clientes. Por ello, aunque el principio de la buena fe no aparece explícitamente como uno de los requisitos para la aplicación de esta disposición legal, apreciamos que, el mismo está implícitamente incluido ya que la buena fe es un principio que gobierna toda relación de negocios.
De esa forma, como resultado de los múltiples planteamientos que nos han sometido los productores de seguros en torno al alcance del Artículo 9.400 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, esta Oficina establece, como política pública, que la aludida disposición de ley será aplicable sólo en aquellas situaciones fácticas en que el principio de la buena fe haya sido observado al momento de la renovación de una póliza o de la emisión de una nueva, la cual fuera eventualmente cancelada y sustituida por otra póliza a través de un nuevo productor.
Entendemos que como parte del mecanismo para determinar la existencia de buena fe en la situación fáctica particular de que se trate, es necesario que todo productor notifique inmediatamente el cambio de nombramiento al productor original. De no notificarse el nombramiento del nuevo productor y guardar evidencia de tal notificación, se interpretará que el nombramiento del productor anterior continúa en vigor. La notificación sobre el nuevo nombramiento deberá hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo.
Se ordena también a los productores que cumplan fielmente con las cancelaciones requeridas por los asegurados. En estos casos se deberá hacer la cancelación prospec-
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tivamente. Asimismo, cualquier fecha de inserción de la póliza será desde el día en que la misma se refrende, excepto cuando exista un resguardo provisional previamente otorgado a esos efectos.
Finalmente, en el caso de asegurados grupales, no será aplicable el Artículo 9.400 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, cuando el productor original tenga conocimiento de que su cliente-asegurado está en búsqueda de cotizaciones a través de otro productor, previo a la fecha de expiración del aniversario de una póliza o de la expiración de los términos de una póliza, y, de todas formas contrate o tramite la póliza que eventualmente se cancela, sin contar con la previa aprobación por escrito de su cliente asegurado.
Se ordena el estricto cumplimiento de todo lo antes establecido.
Cordialmente,
Fermín M. Contreras Gómez
Comisionado de Seguros