PR Carta Circular Núm. 84-970-4-L
Decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la validez del Endoso de Acción Directa (Cut-Thru Endorsement) generalmente requeridos por entidades financieras de Aseguradores que no son elegibles para una evaluación de “Best”
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Circular Núm. L-4-970-84
21 de mayo de 1984
A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES Y
GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS
Re: Decisión del Tribunal Supremo
de Puerto Rico sobre la validez
del Endoso de Acción Directa
(Cut-Thru Endorsement) generalmente requeridos por entidades
financieras de Aseguradores que
no son elegibles para una
evaluación de "Best"
Estimados señores:
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos vs. The Commonwealth Insurance Company., et. al, en el cual el Comisionado de
Seguros fue una de las partes demandadas, determinó que el Endoso
de Acción Directa (Cut-Thru Endorsement) no tenía validez una vez
que el asegurador era declarado insolvente por un Tribunal
competente.
En el referido caso se concluyó que en un proceso de liquidación los beneficiarios de los Endosos de Acción Directa deben
someterse al proceso ordinario de liquidación junto a los otros
asegurados. Estableció además, que el Código de Seguros de
Puerto Rico no reconoce preferencia en liquidación a dichos endosos de reaseguro, toda vez que el propósito principal de la Ley
Uniforme de Liquidación de Aseguradores es proveer un método
justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra.
El referido endoso tuvo su origen para permitir que aseguradores jóvenes o de pequeña capitalización pudieran participar en
el seguro de propiedad, principalmente en seguros sobre estructuras comerciales o de viviendas con hipotecas a favor de bancos y
otras entidades de financiamiento. Su propósito era garantizarle
al asegurado y a su acreedor hipotecario o beneficiario, que en
caso en que el asegurador no pudiese pagar una reclamación, el
Apartado 3508 — Estación Viejo San Juan — San Juan, Puerto Rico 00904
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reasegurador que emitía el referido endoso, pagaría directamente al reclamante.
El uso del Endoso de Acción Directa se generalizó y se llegó a utilizar como un vehículo de venta, no tan sólo en el seguro de propiedad, sino también en pólizas de responsabilidad civil y de vehículos motorizados, cuando el asegurado o su corredor tenían reparos de la solvencia económica del asegurador envuelto.
El Comisionado de Seguros nunca sancionó ni aprobó el Endoso de Acción Directa por considerar que bajo las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, en un proceso de liquidación los pagos de las reclamaciones a efectuarse por los reaseguradores bajo los tratados de reaseguro, tienen que hacerse al Liquidador del asegurador, una vez éste era declarado insolvente, y no directamente a los asegurados o acreedores hipotecarios de éstos. La razón y teoría de esta disposición es evitar privilegios en el procedimiento de liquidación.
Luego de resuelto ya por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el que el Endoso de Acción Directa no sobrevive una vez se ha decretado una insolvencia, la Oficina del Comisionado de Seguros considera que debe ejercer la acción correspondiente para evitar que se siga utilizando dicho endoso y al efecto, a partir de esta Carta Circular:
1) Queda definitivamente prohibido a los Aseguradores, Agentes Generales y Gerentes usar y/o adherir a contrato alguno de seguro un Endoso de Acción Directa (Cut-Thru Endorsement) que tienda a indicar directa o indirectamente o dé base para inferirse que el mismo tiene validez alguna una vez el asegurador sea declarado insolvente.
2) Todo Endoso de Acción Directa (Cut-Thru Endorsement) que se utilice en Puerto Rico deberá tener la aprobación previa de la Oficina del Comisionado de Seguros y no se permitirá ni autorizará endoso alguno que estipule que, luego de decretarse una insolvencia, ofrece o garantiza que en caso de pérdida se harán pagos a otra persona o entidad que no sea el Liquidador designado por el Tribunal que determine la insolvencia y ordene la liquidación de dicho asegurador.
3) No se concederá crédito en reservas por reaseguro cedido a menos que se indique expresamente en el contrato de reaseguro que el producto del reaseguro será pagadero exclusivamente al Liquidador, Síndico o Sucesor Estatutario (Liquidador, Receiver or Statutory Successor of the insurer) independientemente de, y sin disminución por razón de cualquier otro contrato, endoso o aditamento entre el reasegurador y/o el asegurador y/o el asegurado original.
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Las personas o entidades a quienes se les haga envío de esta Carta Circular deberán acusar recibo de la misma en el formulario que se acompaña. Los agentes generales y gerentes de aseguradores extranjeros deberán comunicar a sus aseguradores representados los pormenores de esta carta circular.
En vista de lo anterior se advierte a los aseguradores, agentes generales y gerentes que el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas constituirá una violación a las órdenes promulgadas por el Comisionado de Seguros y las mismas quedarán sujetas a las penalidades correspondientes.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros
Anejo