PR Carta Circular Núm. AM-1-9-937-83
Pago de Comisiones por Parte de los Aseguradores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Circular Núm. AM-1-9-937-83
## A TODOS LOS ASEGURADORES Y ORGANISMOS TARIFADORES AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD Y CONTINGENCIAS EN PUERTO RICO
Asunto: Pago de Comisiones por parte de los aseguradores
Estimados señores:
La Ley Núm. 89 aprobada el 4 de junio de 1983, la cual es efectiva en su fecha de aprobación, enmienda varios artículos de los capítulos 12 y 27 del Código de Seguros de Puerto Rico. Entre las distintas enmiendas que se incorporan a nuestro Código de Seguros, mediante dicha ley, están aquellas relativas al pago de comisiones por parte de los aseguradores, el tema central en torno al cual girará esta carta circular.
Los artículos afectados por la referida ley, son los siguientes:
"Artículo 12.040. - Bases para la fijación de tipos
(1) Los tipos se fijarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(a) ...
(d) Deberá darse consideración a la experiencia de pérdidas, pasadas y reiterativa, y cuando exista, a la experiencia de primas y pérdidas de todos los aseguradores que usen dichos tipos en Puerto Rico en seguros provistos tanto en pólizas individuales como en pólizas o contratos de líneas múltiples, según definidos mediante reglamentación, excepto la experiencia de secciones o partes de dichas pólizas o contratos de líneas múltiples con primas indivisibles y las pérdidas correspondientes de las mismas, incluyendo los peligros de conflagración, y catástrofes, si los hubiere; a todos los factores razonablemente
Apartado 3508 - Estación Viejo San Juan - San Juan, Puerto Rico 00904
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imputables a la clase de riesgos; a comisiones pagas y otros gastos incurridos en Puerto Rico en la contratación del seguro; a ganancia razonable por la contratación del seguro, y en caso de aseguradores con participación, a los dividendos de los tenedores de pólizas. Cuando lo crea conveniente, el Comisionado podrá autorizar que se tome en consideración la experiencia de primas y pérdidas fuera de Puerto Rico. En el caso de tipos de seguros contra incendios, deberá darse consideración a la experiencia de primas y de pérdidas de aseguradores de los mismos durante un período no menor que los últimos cinco años para el cual dicha experiencia esté disponible.
Toda inscripción de tipos deberá establecer la porción máxima para comisiones que el asegurador deberá pagar, así como las porciones que habrán de destinarse a ganancias y otros gastos incurridos en la contratación del seguro.
El Comisionado podrá desaprobar la inscripción de tipos si considera que la concesión de comisiones, ganancias u otros gastos que se han de incurrir en la contratación del seguro, es excesiva. A estos efectos, el Comisionado podrá, cuando lo crea conveniente, fijar la porción máxima de comisiones que se deberá pagar por la contratación del seguro en una clase o subdivisión de una clase de seguro." (subrayado nuestro)
"Artículo 12.130. - Cumplimiento con Inscripción
(1) ...
(3) Ningún asegurador, agente de seguros, corredor autorizado, solicitador, empleado u otro representante de un asegurador deberá, cargar, exigir, o pagar comisiones sobre una póliza, en exceso de las Comisiones máximas fijadas por la inscripción de tipos aprobados o las comisiones máximas fijadas por el Comisionado. El Comisionado, de tiempo en tiempo, notificará a los aseguradores y demás personal de seguro la concesión máxima para comisiones entonces vigentes." (subrayado nuestro)
"Artículo 27.100. - Otros Incentivos Ilegales Prohibidos Ningún asegurador, agente, corredor, solicitador, ni ninguna otra persona proveerá en una póliza, u ofrecerá, venderá, comprará, u ofrecerá o prometerá comprar, vender, dar,
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prometer, o conceder en forma alguna al asegurado presente o futuro ni a ninguna otra persona en su nombre, como incentivo para un seguro o en relación con una transacción de seguro:
(1) ...
(5) Comisiones sobre una póliza en exceso de la comisión máxima fijada por el archivo de tipos aprobado para la clase o subdivisión de la clase de seguros correspondiente, o en exceso a la comisión máxima fijada por el Comisionado para tal clase o subdivisión."
Las partidas en que ha quedado distribuido el dólar prima dentro de los archivos de tipos previamente aprobados y que habrán de tomarse en consideración para los fines de la instrumentación de la Ley Núm. 89, supra, son los siguientes:
(1) Gastos Generales de Administración
(2) Impuestos, Licencias y Derechos
(3) Costos Totales de Producción
(4) Pérdidas y Gastos de Ajuste de Pérdidas
(5) Ganancia por Suscripción y Contingencias
En cuanto a los archivos ya aprobados y a los que se aprueben posterior a la fecha de efectividad de dicha ley, para propósitos de la aplicación de la Ley Núm. 89, supra, se entenderá que el término "comisiones" significa bien la comisión que se paga normalmente al agente de seguros o al corredor de seguros o cuando el contexto así lo requiera, los costos totales de producción.
Toda vez que la partida "Costos Totales de Producción" contenida en los archivos de tipos aprobados al organismo tarifador o al asegurador, incluye la comisión normal del agente de seguros o del corredor de seguros, además de otros gastos que se incurren en la producción del negocio debido a la participación del agente general y en vista de que el Artículo 12.040(1)(d) del Código de Seguros de Puerto Rico faculta al Comisionado para desaprobar la inscripción de tipos si considera que la concesión para comisiones, ganancias u otros gastos que se han de incurrir en la contratación del seguro, es excesiva, el organismo tarifador o el asegurador vendrá obligado a separar dentro de la partida "Costos Totales de Producción", aquella porción que corresponda o se destine para el pago de la comisión del agente de seguros o del corredor de seguros, de la porción que corresponda a otros costos a incurrirse por la producción del negocio, debido a la participación del agente general, a fin de que el Comisionado pueda tener
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los elementos de juicio para aprobar o desaprobar un archivo que se le haya presentado o determinar si desaprueba subsiguientemente un archivo previamente aprobado.
En vista de que el estatuto requiere que la inscripción establezca la porción máxima para comisiones que el asegurador deberá pagar, mediante la presente, se requiere que los organismos tarifadores y los aseguradores que tengan archivos previamente aprobados, sometan a esta Oficina no más tarde del 30 de octubre de 1983, la distribución del dólar prima para los tipos de las distintas líneas de seguros conteniendo específicamente la partida "Costos Totales de Producción" y demás partidas enumeradas en esta carta circular. La partida "Costos Totales de Producción" deberá mostrar la comisión que se pagará a los agentes de seguros o a los corredores de seguros separada de la concesión contenida en dicha partida para otros costos en que se incurra por la producción del negocio debido a la participación del agente general. Nótese que esta Oficina no está fijando el nivel de "comisiones" que los aseguradores pagarán a sus agentes o a los corredores, más bien, serán los aseguradores los que fijen dichos niveles mediante el archivo que radiquen ante el Comisionado.
Oportunamente y después de radicada en esta Oficina la información pertinente, nos comunicaremos periódicamente con la industria de seguros para indicarle los niveles de comisiones que estarán vigentes.
Deseamos enfatizar que a partir de la fecha de efectividad de la Ley 89, todo archivo de tarifas debe venir acompañado de la distribución del dólar prima correspondiente mostrando separadamente el por ciento de comisión a pagarse a agentes y corredores del por ciento a pagarse por otros costos a incurrirse por la producción del negocio debido a la participación del agente general.
Por la presente, se le requiere a todos los aseguradores autorizados cumplimiento estricto con las disposiciones de los Artículos 12.130 y 27.100 del Código de Seguros de Puerto Rico, según estos han sido enmendados respecto al pago de comisiones a agentes de seguros o a corredores de seguros y respecto al pago de costos totales de producción. El incumplimiento con los mismos acarreará las sanciones más estrictas que provea la ley a estos efectos.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros