PR Carta Circular Núm. AM-III-9-782-79
Pagos hechos a las instituciones financieras en relación con el trámite de seguros
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Apartado 3508 'S' - Est. Viejo San Juan
San Juan, Puerto Rico 00904
Carta Circular Núm. AM-III-9-782-79
21 de septiembre de 1979
# A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES
GENERALES Y GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS
AUTORIZADOS A SUSCRIBIR SEGUROS DE PROPIEDAD O
VEHICULO
Asunto: Pagos hechos a las instituciones financieras en relación con el trámite de
seguros
Estimados señores:
Varias personas han consultado a esta Oficina, si a la luz de
las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, es permisible el que los aseguradores paguen a bancos y a compañías de
financiamiento por razón de los servicios administrativos que dichos
bancos y compañías han llevado a cabo en relación con contratos de
seguro requeridos por ellos en el curso normal de la actividad
financiera. Específicamente se ha hecho la consulta en torno al
seguro de propiedad de unidades residenciales y el seguro de interés unilateral de automóviles.
Deseamos informarle que esta Oficina ha determinado que cualquier pago hecho por parte de los aseguradores a los bancos y compañías de financiamiento por razón de los servicios prestados en
relación con tales seguros enmarcaría la referida actividad de la
institución financiera dentro del alcance del Artículo 1.050 del
Código de Seguros de Puerto Rico. Dicha disposición define la
actividad de contratar seguros como sigue:
" 'Contratar o tramitar', con relación a seguros, incluye
cualquiera de los siguientes actos:
1. Solicitación o persuasión.
2. Negociaciones anteriores al otorgamiento.
3. Otorgamiento de un contrato de seguro.
4. Asegurar o reasegurar.
5. Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento
de un contrato y que surjan del mismo." (Subrayado nuestro)
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El Código de Seguros de Puerto Rico, establece expresamente qué personas podrán dedicarse a la contratación o tramitación de seguros en Puerto Rico, dependiendo de la actividad peculiar con que se relacionen. A estos efectos existen las categorías de asegurador, agente general, agente, corredor, solicitador y ajustador. Específicamente el Artículo 1.030 define asegurador como "la persona que se dedica a la contratación de seguros".
Para la protección del interés público y en aras de fomentar una sana distribución del negocio de seguros evitando el acceso preferente de ciertos sectores a éste, existen una serie de disposiciones en nuestro Código que establecen una separación entre las personas dedicadas al negocio del seguro y aquellas instituciones dedicadas al negocio de prestar dinero. A estos efectos el Artículo 3.070 del referido cuerpo legal prohíbe el que se autorice a un asegurador si se dedica a otro negocio que no sea el de seguros y a operaciones y transacciones incidentales al mismo. En forma expresa dicha disposición estipula que el negocio de la banca no se considera uno incidental al negocio de seguro.
A su vez el Artículo 9.070(3) de dicho Código prohíbe el que se expida o renueve una licencia de agente, agente general, corredor, solicitador o ajustador a cualquier banco, compañía de financiamiento o institución dedicada directa o indirectamente al negocio de prestar dinero, o a cualquier persona que sea empleado, director o funcionario de cualquiera de dichas instituciones, o a cualquier entidad o corporación en la cual cualquiera de dichas instituciones tenga directa o indirectamente interés económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado. También el Artículo 3.040(7) del Código de Seguros de Puerto Rico establece como requisito para autorizar un asegurador en Puerto Rico el que éste no esté poseído o controlado directa o indirectamente por alguna de dichas instituciones o el que dicho asegurador no tenga directa o indirectamente interés económico sustancial en cualquiera de las instituciones bancarias descritas anteriormente.
En vista de lo anterior, por la presente se prohíbe el que los aseguradores autorizados en Puerto Rico paguen a las instituciones financieras por servicios prestados en relación con la negociación y otorgamiento de contratos de seguros y por la tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento y que surjan de los mismos. Nuestra determinación, sin embargo, no prohíbe que la institución financiera, en el ejercicio normal de sus funciones de financiamiento, lleve a cabo, como asegurado o como representante del asegurado nombrado, actividades de procesamiento de detalles en relación con los seguros, siempre y cuando no medie reembolso o pago de clase alguna por parte del asegurador o su agente.
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Se deberá dar estricto cumplimiento a las directrices contenidas en esta carta circular. Interpretaremos cualquier violación a la misma como un acto de rebaja prohibida ("rebate") por lo cual impondremos las penalidades más severas que establezca la ley.
Las disposiciones de esta carta circular dejan sin efecto cualquier opinión emitida anteriormente por esta Oficina en relación con este asunto.
Cordialmente,
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros