Regl. 9401
REGLAMENTO PARA EL ACCESO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
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Cite as Reglamento Núm. 9401
PUERTO
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Fecha: 11 de agosto de 2022
Secretario de Estado
REGLAMENTO PARA EL ACCESO Y DIVULGACIÓN DE
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO
DEL SEGURO DEL ESTADO
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
REGLAMENTO PARA EL ACCESO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE
LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
TABLA DE CONTENIDO
Página
I.
Introducción
1-2
II.
Base Legal
2 - 3
III.
Propósito
3
IV.
Aplicabilidad
3 - 4
V.
Disposiciones Generales
4 11
A. En general
4-5
B. Oficiales de Información
5-6
C. Solicitud de Documentos 0 Información Pública
6-8
D. Denegación de Información Solicitada
8 - 10
E. Revisión Judicial
10 11
VI.
Salvedad
11
VII.
Aprobación
12
VIII. Vigencia
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i
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
REGLAMENTO PARA EL ACCESO Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
PÚBLICA DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
I. INTRODUCCIÓN
El derecho de acceder a la información y los documentos públicos en custodia
del Estado es uno de rango constitucional. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha reconocido el derecho de acceso a información pública como un corolario
necesario al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y
asociación consagrados en la Constitución de Puerto Rico. Por otro lado, el
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico establece, entre otras cosas,
que "todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en
contrario por ley". A pesar de ello, nuestra jurisdicción carecía de un proceso
uniforme dirigido a instrumentar la política pública del Gobierno de Puerto Rico
para que sus ciudadanos obtengan acceso a los documentos e información
pública mediante un proceso expedito.
Para atender la situación antes descrita, la Asamblea Legislativa adoptó un
procedimiento para el acceso eficaz de los ciudadanos al examen de la
documentación e información pública del Gobierno. En lo pertinente, la Ley
Núm. 141 de 1 de agosto de 2019, conocida como la "Ley de Transparencia y
Procedimiento Expedito para el Acceso de la Información Pública", fue creada
con el objetivo fundamental de establecer la política pública de acceso a la
información pública; ordenar, organizar y pautar mecanismos procesales
ágiles y económicos de acceso efectivo a la información y documentos
públicos.
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) reconoce el derecho
de acceso a la información pública y a la divulgación de datos
gubernamentales garantizados por la Constitución de Puerto Rico. Por lo cual,
en cumplimiento con la Ley Núm. 141, supra, mediante este Reglamento se
establece la normativa para garantizar a nuestros ciudadanos el libre acceso
a la información pública en poder de la CFSE, de conformidad con el principio
de transparencia que debe regir la gestión gubernamental, y el trámite para
acceder dicha información de forma expedita, eficiente y ágil
tecnológicamente.
La Ley Núm. 141-2019, supra, provee también para la designación de Oficiales
de Información, quienes se encargarán de atender el trámite de la solicitud de
documentos e información pública para ser inspeccionada y reproducida,
según solicitada por nuestra ciudadanía, salvo que la información requerida
constituya una excepción contenida en este Reglamento sobre la cual la CFSE
pueda reclamar que constituye información confidencial O está sujeta a un
privilegio.
II. BASE LEGAL
Este Reglamento se adopta al amparo del poder conferido a la Junta de
Gobierno y al Administrador de la CFSE mediante los Artículos 1B-3 y 1B-4 de
la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la
"Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", 11 LPRA
sec. 1 et seq., las cuales autorizan la adopción de las normas y procedimientos
necesarios para regular la operación eficiente de esta corporación pública.
Este Reglamento se promulga también, en virtud de lo dispuesto en la Ley
Núm. 141-2019, conocida como la "Ley de Transparencia y Procedimiento
Expedito para el Acceso a la Información Pública", la Ley Núm. 122-2019,
conocida como la "Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico", la Ley
Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la "Ley
de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico" y la Ley Núm. 38-
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2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
III. PROPÓSITO
El presente documento normativo procura establecer la política institucional de
la CFSE referente al acceso y divulgación de información y documentos
públicos a través de procedimientos sencillos, expeditos, económicos y
tecnológicos. Dispone también para la designación de Oficiales de Información
encargados del proceso, describe sus responsabilidades y establece el trámite
dirigido para acceder a la información.
IV. APLICABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son de estricto cumplimiento de los
funcionarios designados como Oficiales de Información y de los empleados
responsables de suministrar la información requerida de la CFSE.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento aplicarán a toda
información y documento público bajo la custodia o control de la CFSE, sus
funcionarios, empleados o agentes, al igual que a los oficiales de información
designados por la CFSE.
El acceso a la información aquí reglamentado, no se extiende a la información
generalmente disponible al público en general a través de boletines,
comunicados de prensa, colecciones públicas, orientaciones y otras
publicaciones de la CFSE relativas a sus operaciones.
Por otro lado, se excluye expresamente como documento público aquella
información relacionada a los procedimientos de investigación conducidos por
la Oficina de Relaciones Laborales, y los procedimientos ante el Comité de
Querellas de la Unión de Empleados y la Junta de Apelaciones de Empleados
Gerenciales. Además, se excluyen los informes oficiales de auditoría interna,
auditoría financiera de la CFSE. Tampoco será información pública los
expedientes de personal o cualquier documento que contenga información
privada del empleado, los expedientes médicos custodiados en las diferentes
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áreas de la CFSE y cualquier otro documento o información que se determine
mediante este Reglamento que no es susceptible de divulgación.
V.
DISPOSICIONES
A. En General
La CFSE reconoce el derecho del ciudadano de acceder a la información
pública en poder de la entidad.
La CFSE publicará a través de su portal electrónico todos los datos que se
incluyen en el Art. 5 de la Ley Núm. 122-2019, supra, incluyendo:
a) Informes de viajes oficiales;
b) Presupuesto y gastos trimestrales;
c) Planes estratégicos, proyección de resultados y cumplimiento de los
mismos;
d) Gastos de representación;
e) Retribución específica al personal y planes de clasificación del
personal;
f) Convocatorias, descripción de puestos, procesos de selección de
personal, contratación y nombramientos;
g) Actas de resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno;
h) Calendarios de vistas y procedimientos administrativos a celebrarse,
y publicación de las resoluciones, adjudicaciones y determinaciones;
i) Reglamentos, cartas, circulares, normativas, códigos, protocolos y
cualquier otra información sobre operaciones, adjudicaciones y
determinaciones de aplicación de política pública de cada entidad
gubernamental;
j) Horarios de operación, directorio telefónico y ubicación de oficinas,
servicios que ofrecen, oportunidades de participación ciudadana en
los trabajos del Organismo Gubernamental, procesos de querellas
y/o quejas y procedimiento para solicitar servicios;
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k) Licitaciones o propuestas recibidas para obras y servicios. Actas de
subastas, una vez las adjudicaciones sean concedidas o declaradas
desiertas;
I) Contrataciones que se hayan celebrado con fondos públicos; y
m) Auditorías externas, informes financieros de la CFSE y cualquier otro
informe emitido por la CFSE sobre sus finanzas.
B. Oficiales de Información
El Administrador de la CFSE designará como Oficiales de Información a
tres (3) abogados, empleados o funcionarios de la Corporación, dos (2) de
los cuales serán empleados de carrera.
Las solicitudes o requerimientos de información que por su carácter se
consideren confidenciales, se tramitarán a través del Área Jurídica de la
CFSE.
Como norma general, toda solicitud de información y documentos públicos
deberá tramitarse mediante por correo electrónico.
Los Oficiales de Información deberán aplicar el derecho sustantivo vigente
en cuanto al acceso de información pública.
La información de contacto de los Oficiales de Información estará
disponible en la página cibernética oficial de la CFSE.
Estos funcionarios disfrutarán de autoridad delegada para velar por el
cumplimiento riguroso con las disposiciones de este Reglamento.
Por tanto, los Oficiales de Información:
1. Deben ser capacitados en la legislación, reglamentación y
jurisprudencia aplicable en materia de acceso al ciudadano y
divulgación de información pública.
2. Son los únicos funcionarios o empleados de la Corporación que
están autorizado para aclarar dudas procesales con respecto al
contenido de las solicitudes de información o documentos públicos,
según la ley, los reglamentos y las normas vigentes, en torno a este
asunto.
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3. Proveerán la ayuda necesaria a cualquier ciudadano que interese
realizar una solicitud de información y revisarán que se cumpla con
todos los requisitos establecidos en este Reglamento. De entender
que la solicitud debe ser enmendada por la descripción de lo
solicitado, se notificará al solicitante el término concedido para que
éste proceda a enmendar su solicitud.
4. Prepararán y publicarán un Informe mensual de todas las solicitudes
recibidas y trabajadas, dentro de los primeros diez (10) días del mes
siguiente al informado. El Informe debe ser publicado en la página
cibernética de la CFSE e incluirá: (1) el número de solicitudes
recibidas; (2) el tipo de información pública que se solicita, y (3) el
estatus de las solicitudes. Dicho Informe no indicará datos
personales del solicitante.
C. Solicitud de Documentos o Información Pública
1. Los Oficiales de Información tendrán la responsabilidad de recibir toda
solicitud de información pública.
2. Toda solicitud de información o documentos públicos realizada por un
ciudadano deberá ser presentada ante los Oficiales de Información
mediante correo electrónico, salvo que el solicitante haga entrega física
de la solicitud. En ambos casos, aquel ciudadano interesado deberá
completar el formulario titulado "Solicitud de Información Pública". La
solicitud deberá incluir una descripción detallada y específica de la
información que solicita. De lo contrario, el Oficial de Información se
comunicará con el solicitante para que se perfeccione su solicitud.
3. El Oficial de Información revisará y registrará las solicitudes de
información pública en el orden en que las reciba y procederá a
asignarle un número de identificación a la solicitud.
4. El Oficial de Información confirmará vía correo electrónico, que la
solicitud o documento público fue recibida y se le incluirá el número de
identificación de la solicitud. En los casos en que el solicitante no cuente
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con una dirección de correo electrónico, la confirmación del recibo de la
solicitud se remitirá por el correero postal.
5. El término para contestar la solicitud de información pública no será
mayor de diez (10) días laborables a partir de su recibo. No obstante,
toda solicitud recibida en el Hospital Industrial, en las Áreas de Seguro,
en los Dispensarios o en las Oficinas Regionales de la CFSE, se
procesará y contestará en un término no mayor de quince (15) días
laborables. En estos casos, el personal o funcionario que reciba la
solicitud deberá remitirla al Oficial de Información mediante correo
electrónico, en un periodo de cuarenta y ocho (48) horas para el trámite
que corresponda.
6. El Oficial de Información tendrá facultad para extender el término inicial
establecido para la entrega de documento. El término para prorrogar la
divulgación de información no será no mayor de diez (10) días
laborables, cuando la complejidad de la información solicitada así lo
requiera o surgiere algún problema en la tramitación de la solicitud que
lo justifique. En tal caso, el Oficial de Información cursará una
comunicación al solicitante informando la demora en la producción de
la información y las razones que la justifican.
7. El Oficial de Información solicitará al área correspondiente la
información requerida, la cual deberá ser provista en o antes de cinco
(5) días laborables. De existir alguna situación que dificulte el cumplir
con la fecha establecida, se comunicará inmediatamente con el Oficial
de Información a los fines de notificar al solicitante el cambio en la fecha
de entrega de la información según descrito en el inciso anterior.
8. Cuando el solicitante de información pública incumpla con los requisitos
de esta reglamentación, el Oficial de Información deberá comunicarse
con éste y orientarle sobre el proceso correcto para realizar la petición.
9. Una vez recibida y aprobada la información, el Oficial la enviará al
solicitante mediante correo electrónico. Lo anterior, salvo que no sea
posible enviarla de tal manera o que el solicitante hubiese solicitado otro
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medio de divulgación y el mismo no suponga un costo mayor para la
CFSE ni un riesgo para la integridad del documento.
10. Si el solicitante requiere que la información o documentos públicos sea
una copia por correo postal simple o certificado estará sujeta al pago
por el envío, sellos y cualquier otro costo relacionado o cargo razonable.
La expedición de copias simples o certificadas, grabaciones y
reproducciones estará sujeta al procedimiento y pago de derechos y
cargos razonables, conforme a la normativa vigente aplicable.
11. Con relación a los requerimientos o subpoenas emitidos por alguna
agencia, o dependencia gubernamental, agencia fiscalizadora, orden o
requerimiento por algún Tribunal de Puerto Rico, el Departamento de
Justicia, Departamento de Hacienda, o la Policía de Puerto Rico, serán
canalizados a través del área de Asesoría Jurídica de la CFSE,
conforme a la normativa vigente a esos efectos.
D. Denegación de Información Solicitada
1. El Oficial de Información puede denegar la divulgación de información
o documentos públicos cuando se trate de información confidencial u
otra que amerite que su divulgación sea limitada. En estas situaciones,
el Oficial deberá notificarle al solicitante por escrito los fundamentos
legales en los que se basa la denegatoria o negativa de entregar la
información o documento público solicitado en el término establecido.
2. Si la CFSE no contesta la petición de información pública presentada
por el solicitante dentro del término establecido para ello, se entenderá
que la solicitud ha sido denegada.
3. Toda petición de información atinente a información privilegiada,
confidencial, privada concerniente al Administrador de la CFSE, sus
funcionarios, empleados o contratistas, lesionados o patronos, o que
de alguna manera afecte la seguridad, salud u orden de la CFSE, será
denegada. La notificación sobre la confidencialidad o el privilegio que
esgrima la CFSE para proteger y evitar la divulgación de información o
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de un dato en particular, deberá proceder conforme a los siguientes
criterios:
a. que una ley, reglamentación 0 normativa, así lo dispone;
b. que el dato está protegido por alguno de los privilegios
evidenciarios que puedan invocar los ciudadanos;
C. que revelar el dato puede lesionar derechos fundamentales de
terceros;
d. que se trate de la entidad de un confidente; o
e. que sea "información oficial", conforme a la Regla 514 de las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Además, las siguientes serán excepciones a la divulgación de Datos
Públicos:
i. Toda información y/o documentación que sea clasificada como de
seguridad nacional;
ii.
Reglas o prácticas de personal internas de un Organismo
Gubernamental;
iii.
Comunicaciones internas entre dependencias;
iv.
Información pública que aplique alguno de los privilegios
reconocidos en la Constitución de los Estados Unidos o de Puerto
Rico, Leyes y Reglas de Evidencia, incluyendo la Información Oficial
e Información Oficial-Decisional en Procedimientos Deliberativos
sobre Política Pública, según reconocido por la jurisprudencia;
V.
Información asociada a litigios civiles o criminales en los que un
Organismo Gubernamental sea parte o empleado o funcionario
público que por razón de su empleo sea parte, siempre que el litigio
esté pendiente a la fecha de la solicitud o se encuentren en el
proceso de investigación;
vi.
Información que si fuera divulgada podría invadir la privacidad de un
tercero o lesionar sus derechos fundamentales;
vii.
Información que ponga en peligro la seguridad física de cualquier
persona;
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viii.
Información sobre secretos de negocios obtenidos por una persona,
que es confidencial por contrato, estatuto o decisión judicial;
ix.
Información comercial o financiera para la que se demuestre que la
divulgación causaría un daño competitivo sustancial a la persona de
la que se obtuvo la información;
X.
Todo tipo de información relacionada a la dirección física, número
de teléfono, información de contacto de emergencia, número de
seguro social, número de tarjeta de crédito, información contributiva
y/o financiera, actividad bancaria, información confidencial de
terceros privados, secretos de negocio, planillas contributivas, débito
o número de acceso que sea recopilada o mantenida por un
Organismo Gubernamental; e
xi.
Información relacionada con la seguridad de la red informática o con
su diseño, operación o defensa de dicha red informática.
E. Revisión Judicial
Cualquier solicitante a quien se le haya notificado una denegatoria de
entrega de la información solicitada o que no haya recibido respuesta a su
solicitud dentro del término establecido o su prórroga, tendrá derecho a
presentar, por derecho propio o a través de su representación legal, ante la
sala del Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de San Juan,
un Recurso Especial de Acceso a Información Pública.
Para la presentación del recurso, deberá cumplimentar el formato
preparado por la Rama Judicial para esos fines. La presentación del
recurso no conllevará la cancelación de sellos ni aranceles. De igual forma,
salvo circunstancias extraordinarias específicamente fundamentadas, no
se le requerirá a ningún ciudadano la contratación de un abogado para
poder presentar el recurso y no se le podrá impedir tramitar su caso por
derecho propio.
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El recurso deberá presentarse dentro del término de cumplimiento estricto
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fue notificada la
denegatoria de entrega de la información solicitada o, si no hubo
contestación, de la fecha en que venció el término en que debía haberse
ofrecido una respuesta a la solicitud de información.
Cuando la CFSE sea notificada de la presentación oportuna de un recurso
bajo la Ley Núm. 141, supra, vendrá obligado a comparecer en un término
de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la notificación
emitida a tales efectos por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal tendrá discreción para acortar el término de diez (10) días
establecido siempre que entienda que existe justa causa para así hacerlo,
en protección de los intereses del solicitante. Cuando el término se acorte
por justa causa, no será menor de cinco (5) días laborables.
El Tribunal tendrá que celebrar una vista dentro del término de tres (3) días
laborables de recibir la contestación de la CFSE, de entender que las
circunstancias particulares del caso y de la información solicitada así lo
requieren.
El Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución
fundamentada en derecho, declarando con o sin lugar la solicitud de
producción de información pública en un término de diez (10) días contados
desde que la CFSE emitió su contestación al Tribunal o desde que se
celebró la vista, de haberse celebrado la misma.
VI.
SALVEDAD
Si cualquier palabra, párrafo, cláusula, o parte de este Reglamento fuera
declarada nula o inconstitucional por un tribunal o autoridad con jurisdicción
para ello, tal decisión no afectará, menoscabará o invalidará el resto de sus
disposiciones.
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VII. APROBACIÓN
Este documento fue aprobado por la Junta de Gobierno de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado, mediante la Resolución Número A-77-
2021 del 10 de noviembre de 2021.
VIII. VIGENCIA
Este Reglamento, una vez aprobado y firmado, entrará en vigor treinta (30)
días después de su radicación en el Departamento de Estado del Gobierno
de Puerto Rico.
Jesús M. Rodríguez Rosa, MIS
Administrador
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