Regl. 4114
Enmienda el Reglamento de Mercadeo Núm. 5, que rige el enlatado de gandules y su mercadeo:
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Cite as Reglamento Núm. 4114
4114
13dr Fecha: Núm.
Secretario de Estado
Por:
Secretario Auxiliar de Estado
San Juan, Puerto Rico
CUARENTENA NUMERO 4, ENMENDADA
POR CUANTO: El café es una de las principales cosechas
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
POR
CUANTO: Hay peligro de que se introduzcan en las
semillas, plantas o productos del café verde,
plagas y enfermedades tales como, roya
(Hemileia vastatrix) o broca (Hypothenemus
hampei, Ferr).
POR CUANTO:
El hombre suele ser el mayor diseminador
de estas enfermedades o plagas al introducir
semillas a través de su material de empaque
el cual puede ser portador de las esporas
de la roya o los huevos del insecto, O a
través de cualquier otro material que también
pueda ser portador de enfermedades O plagas.
POR TANTO:
En virtud de las facultades que me son
conferidas por la Ley Núm. 93 del 5 de junio
de 1973, según enmendada, conocida como Ley
de Sanidad Vegetal de Puerto Rico, queda
por la presente prohibida la introducción
de café verde, material vegetativo verde
de café, plantones, arbustos, semillas,
plántulas y cualquier otro material de café,
aún en tránsito al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Disponiéndose que el
Secretario podrá permitir la entrada de estos
materiales para propósitos experimentales,
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de propagación, renovación genética u otros
propósitos siempre y cuando estas
importaciones se hagan con permiso previo
del Secretario y bajo aquellas condiciones
y salvaguardas que imponga para que dichas
importaciones vengan libre de estas
enfermedades O de esporas portadoras de las
mismas. Toda importación de café en violación
a esta cuarentena será devuelta a su lugar
de origen O destruída, según dispuesto por
la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según
enmendada. Disponiéndose además que se
permite la introducción de café tostado O
semitostado para propósitos comerciales cuando
ésto se ajuste a lo especificado en la Sección
319 de la Ley Federal de Tarifas de 1930
y la Ley Estatal Núm. 77 del 5 de mayo de
1931, según enmendada (13 LPRA Secs. 2201
a 2205).
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena la promulga
el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades
que le confiere la Ley Núm. 93, aprobado el 5 de junio
de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir
inmediatamente después de radicarse en la Oficina del
Secretario de Estado de Puerto Rico en original y dos
copias de sus versiones en español e inglés, según lo
requiere la citada Ley Núm. 93, y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, a FEB. 1 3 1990
Alfonso L. Dávila Silva
Secretario de Agricultura
Interino