Regl. 4114

Enmienda el Reglamento de Mercadeo Núm. 5, que rige el enlatado de gandules y su mercadeo:

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4114 13dr Fecha: Núm. Secretario de Estado Por: Secretario Auxiliar de Estado San Juan, Puerto Rico CUARENTENA NUMERO 4, ENMENDADA POR CUANTO: El café es una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. POR CUANTO: Hay peligro de que se introduzcan en las semillas, plantas o productos del café verde, plagas y enfermedades tales como, roya (Hemileia vastatrix) o broca (Hypothenemus hampei, Ferr). POR CUANTO: El hombre suele ser el mayor diseminador de estas enfermedades o plagas al introducir semillas a través de su material de empaque el cual puede ser portador de las esporas de la roya o los huevos del insecto, O a través de cualquier otro material que también pueda ser portador de enfermedades O plagas. POR TANTO: En virtud de las facultades que me son conferidas por la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico, queda por la presente prohibida la introducción de café verde, material vegetativo verde de café, plantones, arbustos, semillas, plántulas y cualquier otro material de café, aún en tránsito al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose que el Secretario podrá permitir la entrada de estos materiales para propósitos experimentales, 2 de propagación, renovación genética u otros propósitos siempre y cuando estas importaciones se hagan con permiso previo del Secretario y bajo aquellas condiciones y salvaguardas que imponga para que dichas importaciones vengan libre de estas enfermedades O de esporas portadoras de las mismas. Toda importación de café en violación a esta cuarentena será devuelta a su lugar de origen O destruída, según dispuesto por la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada. Disponiéndose además que se permite la introducción de café tostado O semitostado para propósitos comerciales cuando ésto se ajuste a lo especificado en la Sección 319 de la Ley Federal de Tarifas de 1930 y la Ley Estatal Núm. 77 del 5 de mayo de 1931, según enmendada (13 LPRA Secs. 2201 a 2205). AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobado el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico en original y dos copias de sus versiones en español e inglés, según lo requiere la citada Ley Núm. 93, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aprobada en San Juan, Puerto Rico, a FEB. 1 3 1990 Alfonso L. Dávila Silva Secretario de Agricultura Interino
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