Regl. 4370
Sólo cualificaran para el subsidio los jefes de familia mayores de 65 años o incapacitados y estudiantes universitarios cuyo consumo mensual de electricidad sea de 425 KWH o menos
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Cite as Reglamento Núm. 4370
Autoridad de EnergÃa Eléctrica
REGLAMENTO PARA LA CONCESION PARCIAL DEL
SUBSIDIO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE A LOS ABONADOS
RESIDENCIALES CUALIFICADOS DEL SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA
Página
1. Disposiciones Generales
1
1.1 TÃtulo
1
1.2 Autoridad de Ley para la Aprobación
de este Reglamento
1
1.3 Interpretación de este Reglamento
1
1.4 Significado de Términos 0 Conceptos
2
a. Abonado
2
b. Abonado Residencial
3
c. Abonado Residencial Cualificado
3
d. Estudiante Universitario Regular
3
e. Ley
3
f. Periodo Bimestral 0 Bimestralmente
3
g. Periodo Mensual 0 Mensualmente
3
h. Plan de Subsidio
4
i. Precio de Combustible Ajustado
4
j. Programa de Estudio Regular
4
k. Reglamento
4
1. Residencia
4
m. Servicio Residencial en General (GRS)
4
n. Servicio Residencial Especial (LRS)
5
0. Servicio Residencial para Proyectos
Públicos de Hogares Administrados
por el Gobierno (RH3)
5
p. Solicitante
5
q. Solicitud
5
r. Subsidio
6
1.5 Aplicabilidad de este Reglamento
6
2. Subsidio
6
2.1 Tabla para Computar el Crédito por
Ajuste de Combustible
7
2.2 Crédito Máximo por Barril de Combustible
9
2
2.3 Estudiante Universitario que es Solicitante
9
2.4 Cláusula de Ajuste
10
3.1 Solicitudes para la Concesión de Subsidio
11
a. Solicitud como Requisito
11
b. Contenido de la Solicitud del
Abonado Residencial
11
c. Contenido de la Solicitud del
Estudiante Universitario
12
d. Fecha de Radicación
13
3.2
Exenciones
14
3.3 Formularios de Solicitud
14
4.1 Fecha de Efectividad del Crédito
15
5.1 Derecho del Abonado Residencial
Cualificado y del Estudiante
Universitario Regular
16
5.2 Revisión
18
5.3 Agotamiento del Remedio Administrativo
19
5.4 Procedimiento Unico
19
5.5 Autoridad
19
6.1
Penalidades
19
7.1 Disposiciones Generales
20
a. Recursos de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica
20
b. Cláusula de Salvedad
21
c. Enmienda 0 Modificación del Reglamento
21
8.1 Vigencia
21
JUNTA DE GOBIERNO
AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO
SAN JUAN, PUERTO RICO
TINENGIA
WEDE
s
&
PUERIO
OFICIALOS
DIRECCION CABLEGRAFICA
PO BOX 364267
PREPA
SAN JUAN PR 00936-4267
DIRECCION TELEX AC
385714
CERTIFICACION
Yo, Angel Raúl Vega, Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de EnergÃa
Eléctrica, por la presente CERTIFICO que la siguiente es una copia fiel y exacta de la
Resolución 2323, aprobada por la Honorable Junta de Gobierno de la Autoridad de
EnergÃa Eléctrica en su reunión regular del 13 de noviembre de 1990.
En testimonio de to cual, firmo la presente y hago estampar en ella el sello oficial de la
Autoridad de EnergÃa Eléctrica, hoy dÃa 6 de diciembre de 1990.
ANGEL RAUL VEGA, SECRETARIO
JUNTA DE GOBIERNO
SELLO
CN 084-05441
EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO
SANJUAN, PUERTO RICO
ENERGIA
ELECTRICA
DIRECCION CABLEGRAFICA
OF
APART ADO 4267
PREPA
H
PUERIO
CORREO GENERAL
DIRECCION TELEX AC
SAN JUAN, PUERTO RICO 00936-4267
305714
OFICIAL-OF
RESOLUCION NUM. 2323
POR CUANTO, mediante la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981, la
Autoridad de EnergÃa Eléctrica adoptó el "Reglamento para la
Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los
Abonados Residenciales del Servicio de EnergÃa Eléctrica", previa
la aprobación del Gobernador, para la concesión de un crédito por
ajuste de combustible en virtud de dicha Ley; y
POR CUANTO, la referida Ley autoriza a la Autoridad de EnergÃa
Eléctrica a adoptar reglamentación para poner en vigor un subsidio
a LAS FAMILIAS DE INGRESOS BAJOS que consuman hasta 425 KWH o menos
mensualmente u 850 KWH o menos bimensualmente;
POR CUANTO, en la actualidad muchas familias de altos ingresos
están acogidas a dicho subsidio, elevando asà el costo del
mismo;
POR CUANTO, la situación económica del presupuesto general del
paÃs se ha deteriorado, debido al alto costo del combustible,
haciendo insostenible el costo actual del subsidio;
POR CUANTO, la Autoridad de EnergÃa Eléctrica en su más
reciente revisión tarifaria incluyo una tarifa social para incluir
aquellos abonados de bajos ingresos, que cualifican bajo el
Programa de Asistencia Nutricional.
POR TANTO, la Junta de Gobierno de la Autoridad de EnergÃa
Eléctrica adopta, previa aprobación del Gobernador, las enmiendas
al "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste
de Combustible a los Abonados Residenciales del Servicio de EnergÃa
Eléctrica", que se resumen a continuación:
1.
Atemperar el reglamento para que esté acorde con la Ley,
al conceder el referido subsidio a las familias de
ingresos bajos.
2.
Reconocer que bajo las nuevas tarifas de la Autoridad se
le concede el beneficio del subsidio a los abonados
cualificados bajo la Tarifa Social y la de Residenciales
Públicos.
Resolución Núm. 2323
Página 2
3. En la Tarifa Residencial General solamente cualificarán
jefes de familia mayores de 65 años o incapacitados y los
estudiantes universitarios, que tengan un consumo mensual
menor o igual a 425 KWH.
Las presentes enmiendas al mencionado Reglamento se incluyen
en el "Exhibit1385 ", y entrarán en vigor en la misma fecha en que
el Gobernador las promulgue en virtud de la facultad que le
confiere la Ley.
APROBADA: 13 de noviembre de 1990
4370
Núm.
I de Diciembre de 199
Fecha:
2:35 35 P.M. .
Aprobado: Antonio J. Celorado
Estado
Resolución Exhibit Per 1385retario 2323 de
Secretario Auxiliar de Estado
INT.
REGLAMENTO PARA LA CONCESION PARCIAL DEL
SUBSIDIO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE A LOS ABONADOS
RESIDENCIALES CUALIFICADOS DEL SERVICO DE ENERGIA ELECTRICA
(ENMENDADO)
1.
DISPOSICIONES GENERALES
1.1 TÃtulo
Reglamento para la concesión del subsidio por ajuste de
combustible a los consumidores del servicio de energÃa
eléctrica. Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para
la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible
a los Abonados Residenciales Cualificados del Servicio de
EnergÃa Eléctrica".
1.2 Autoridad de Ley para la Aprobación de este Reglamento
Este Reglamento se adopta en virtud de las facultades que
provee la Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, conocida como
Ley de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica, enmendada entre
otras, por la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981.
1.3 Interpretación de este Reglamento
Cuando ello resultare necesario para la aplicación de
este Reglamento de modo tal que el mismo se aplique a tono con
los fines y propósitos de la Ley y del Reglamento, el mismo
se interpretará en la forma siguiente:
a.
Un término expresado en singular se entenderá que
incluye el plural y un término expresado en plural
se entenderá que incluye el singular.
b.
Toda palabra utilizada incluye indistintamente el
sexo masculino y el sexo femenino.
C.
Este Reglamento siempre se interpretará de forma tal
que le dé plena vigencia a la Ley Núm. 4 del 8 de
junio de 1981, y a los fines y propósitos enmarcados
2
en dicho estatuto, que es uno de eminente orden
público y de interés del Pueblo de Puerto Rico,
considerando en particular las metas de conservación
de energÃa y las realidades fiscales del Gobierno
que hizo necesaria la aprobación de la legislación
al amparo de la cual se aprueba este Reglamento.
d. La Ley y este Reglamento serán interpretados en
forma tal que no quede duda alguna de que los
beneficios de subsidio a los que las mismas se
refieren son extensibles única y exclusivamente a
los abonados residenciales debidamente cualificados
y a los estudiantes universitarios con programa
regular que cumplan todos los requisitos de ley.
En toda interpretación de la Ley y de este
Reglamento deberá reconocerse que la intención
legislativa va dirigida a proveer asistencia
económica al grupo social económicamente menos
privilegiado y no va dirigida a la protección de
grupo otro alguno.
1.4 Significado de Términos o Conceptos
Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les
haga referencia en este Reglamento significarán:
a. Abonado - Consumidor a quien se le factura por el uso de
energÃa eléctrica, conforme a la tarifa que esté vigente.
Incluye el abonado residencial y el estudiante
universitario regular solicitante.
3
b.
Abonado Residencial - Abonado que radica su solicitud
para acogerse al subsidio que provee la Ley Núm. 4 del
8 de junio de 1981 por el consumo de energÃa eléctrica
en su residencia. Incluye los abonados acogidos a las
tarifas LRS y RH3 y a los abonados residenciales acogidos
a la tarifa regular GRS mayores de 65 años y a los
incapacitados.
C.
Abonado Residencial Cualificado - Cualificarán para los
beneficios del subsidio aquellos abonados acogidos a las
tarifas LRS y RH3 y los abonados residenciales mayores
de 65 años y los incapacitados acogidos a la tarifa GRS
que cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
d.
Estudiante Universitario Regular - Estudiante de una
institución universitaria, acreditada como tal por el
Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto
Rico y quien lleva un programa de estudio reconocido como
regular.
e. Ley - Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, según
enmendada, entre otras, por la Ley Núm. 4, del 8 de junio
de 1981.
f.
Periodo Bimestral O Bimestralmente - Periodo entre 56 y
64 dÃas calendarios, ambos inclusive, conforme al número
de dÃas de los ciclos de facturación de la Autoridad en
el periodo bimestral particular de que se trate.
g.
Periodo Mensual o Mensualmente - Periodo entre 28 y 32
dÃas calendarios, ambos inclusive, conforme al número de
4
dÃas de los ciclos de facturación de la Autoridad en el
periodo mensual particular de que se trate.
h.
Plan de Subsidio - El plan adoptado en virtud de la Ley
Núm. 4, del 8 de junio de 1981 y de este Reglamento.
i.
Precio de Combustible Ajustado - Precio promedio mensual
de combustible, según aplicado en la facturación, que no
excede de $30 el barril.
j.
Programa de Estudio Regular Es el programa de estudios
del estudiante universitario solicitante que es
catalogado como programa de estudio regular conforme a
las normas de la institución universitaria donde dicho
estudiante cursa sus estudios.
k.
Reglamento Este Reglamento, que es el que se conocerá
como "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio
por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales
Cualificados del Servicio de EnergÃa Eléctrica".
1.
Residencia - El lugar de domicilio del abonado
residencial donde éste reside y el que constituye su
lugar único de residencia permanente y donde reside
habitualmente. El abonado residencial puede tener una
sola residencia a los fines de la Ley Núm. 4, del 8 de
junio de 1981 y de este Reglamento.
m. Servicio Residencial en General (GRS) Esta tarifa se
aplica al servicio de alumbrado y otros usos domésticos
en viviendas particulares o apartamentos provistos de
medidores por separado cada uno, para todos los usos
5
damésticos, incluyendo alumbrado, refrigeración, cocinar,
acondicionamiento de aire, calentar agua, etc.
n. Servicio Residencial Especial (LRS) Esta tarifa se
aplica como una medida social para aquellos abonados
menos privilegiados económicamente como un medio de
proveer alivio económico a este grupo social. La
determinación de la aplicabilidad será conforme a los
criterios establecidos para acogerse al Programa de
Asistencia Nutricional.
O.
Servicio Residencial para Proyectos Públicos de Hogares
Administrados por el Gobierno (RH3) - Esta tarifa aplica
en proyectos públicos de hogares de bajos alquileres para
familias de ingresos bajos, administrados por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV),
establecida a virtud de la Ley Núm. 88 del 22 de junio
de 1957, según posteriormente enmendada, y sostenidos o
subvencionados total o parcialmente por préstamos,
donaciones, aportaciones o asignaciones de los gobiernos
federal, insular o municipal.
p.
Solicitante La persona que radica una solicitud
debidamente completada.
q.
Solicitud - El documento radicado por el abonado
residencial o estudiante universitario solicitante,
debidamente completado conforme a los términos de la Ley
y de este Reglamento, solicitando que se le conceda el
beneficio de subsidio.
6
r.
Subsidio - Crédito parcial en el cargo por ajuste de
combustible en la factura de energÃa eléctrica de los
abonados residenciales cualificados costeado por el Fondo
General del Tesoro Estatal.
1.5 Aplicabilidad de este Reglamento
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a
los abonados residenciales y a los estudiantes universitarios
regulares que reciben servicios de la Autoridad de EnergÃa
Eléctrica y que cualifiquen dentro de las disposiciones de
este Reglamento.
Las disposiciones relativas a penalidades aquÃ
contenidas, serán aplicables a aquellos abonados que, en
violación de la Ley o del Reglamento, sometieren solicitudes
con el propósito de obtener el beneficio del subsidio sin
cualificar para el mismo.
2.
SUBSIDIO
A. Se concede un crédito parcial en el cargo por ajuste de
combustible a un abonado residencial cualificado en los siguientes
casos:
- Cuando tenga un consumo mensual de 400 KVH o menos.
- Cuando tenga un consumo bimestral de 800 KVH o menos.
1. Cuando un abonado residencial cualificado tenga un
consumo mensual de más de 400 KVH y de no más de 425 KVH,
tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el cargo
por ajuste de combustible únicamente por los primeros
400 KVH en el periodo mensual de que se trate; o
7
2. Cuando un abonado residencial cualificado tenga un
consumo bimestral de más 800 KVH y de no más de 850 KVH,
tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el cargo
por ajuste de combustible únicamente por los primeros 800
KVH.
3. Los derechos aquà reconocidos quedan sujetos al cabal
cumplimiento de los requisitos de la Ley y de este
Reglamento.
4. No tendrá derecho a recibir crédito alguno en el cargo
por ajuste de combustible un abonado residencial que
consuma en exceso de 425 KVH en un periodo mensual, o en
exceso de 850 KVH en un periodo bimestral.
5. Ningún abonado residencial tendrá derecho alguno a
subsidio por el consumo de energÃa en cualquier otro
lugar de vivienda, que no sea su residencia habitual y
permanente, en relación a la cual cumpla con las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
B. Las disposiciones contenidas en este Apartado 2A. 1-5
aplican por igual a los abonados residenciales y a los estudiantes
universitarios regulares solicitantes.
2.1 Tabla para Computar el Crédito por Ajuste de Combustible
a. El alcance del beneficio de subsidio a que tiene derecho
el abonado residencial cualificado, se determinará a base
de la siguiente Tabla:
8
% de Subsidio para Todos los
Consumo Mensual Entre
KVH de Consumo Pagado Por El
Gobierno
Abonado
0 a 100 KVH
90
10
101 a 200 KVH
75
25
201 a 300 KVH
65
35
301 a 400 KVH
55
45
Los abonados con un consumo entre 401 y 425 KVH tienen
derecho a subsidio por los primeros 400 KVH. En todo caso,
se subsidiará el ajuste de combustible hasta un máximo de
costo equivalente a $30 por barril.
b.
El por ciento de subsidio o crédito parcial en el ajuste
de combustible antes indicado, se aplicará al consumo
total en KVH del abonado residencial, según la tabla que
antecede, y sujeto a las condiciones que se relacionan
en la Sección 2.2 que sigue y a las demás disposiciones
de ley y reglamentarias aplicables.
C.
La Autoridad de EnergÃa Eléctrica vigilará las tendencias
del costo del Programa Y, de ser necesario, implantará
escalas porcentuales revisadas de subsidio de manera que
el costo del Programa se mantenga entre los lÃmites del
presupuesto anual asignado por el Gobierno de Puerto
Rico. La variación autorizada no excederá de 10 puntos
porcentuales alrededor de cada una de las escalas
aprobadas y vigentes mediante este Reglamento.
9
2.2 Crédito Máximo por Barril de Combustible
Para efectos de conceder el Subsidio, el Gobierno Central
de Puerto Rico limitará el costo del barril de combustible
usado en el cómputo del ajuste de combustible a un máximo de
treinta ($30) dólares por barril.
Las tarifas LRS y RH3 proveen este beneficio para los
abonados acogidos a las mismas hasta un máximo en el costo de
combustible de $18 por barril. Para éstos, el exceso de dicho
costo por encima de los $18 hasta el máximo anteriormente
indicado de $30 por barril será responsabilidad del Gobierno
Central.
El exceso en el costo por barril de combustible sobre el
precio máximo adoptado de $30 por barril, asà como cualquier
otro cargo, resultante de aumentos en el precio del
combustible, será pagado por el abonado residencial.
2.3 Estudiante Universitario que es Solicitante
Un estudiante universitario podrá cualificar para
solicitar y obtener el beneficio del subsidio que se concede
al amparo de la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981, siempre
que cumpla con todos los requisitos que se expresan a
continuación:
a. Ser estudiante con programa regular de una institución
universitaria debidamente acreditada como tal por el
Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto
Rico.
10
b. Ser arrendatario o usuario mediante paga de un
apartamento o residencia de estudiante asà ocupado por
el solicitante mientras cursa sus estudios universitarios
con programa regular, y la cual tiene en uso mediante
paga, con el único propósito de llevar a cabo sus
estudios universitarios.
C.
Tener la cuenta del servicio eléctrico a su nombre.
d. En adición, presentará la solicitud como se dispone en
el ArtÃculo 3.1 (c)
2.4 Cláusula de Ajuste
a. Luego de cerrar operaciones al terminar el mes o el año,
el costo total del subsidio se comparará con la
aportación gubernamental. Cualquier diferencia en exceso
a la aportación mencionada se recobrará de los abonados
utilizando la siguiente fórmula:
C - A
T KVHsub
Donde
C
=
Costo total del subsidio en el mes o año
A
=
Aportación del Gobierno de Puerto Rico
para el pago del subsidio en el mes o año
T KVHsub =
Estimado del total de KVH a subsidiar en
el periodo correspondiente
Este ajuste se aplicará en forma flexible en los meses
subsiguientes hasta que se recobre el monto necesario.
11
3.1 Solicitudes para la Concesión del Subsidio
a. Solicitud como Requisito
Para tener derecho al subsidio a que se refiere la Ley
Núm. 4, del 8 de junio de 1981, y este Reglamento, es
requisito previo e indispensable que el abonado
residencial o el estudiante universitario regular
solicitante cumpla estrictamente con todas las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Será deber
del abonado residencial o del estudiante universitario
regular presentar una solicitud para la concesión del
subsidio, en la forma que se dispone a continuación.
b. Contenido de la Solicitud del Abonado Residencial
La solicitud que como requisito previo a la consideración
de la concesión del subsidio deberá presentar el abonado
residencial, contendrá la siguiente información:
(1) Nombre del solicitante y el de su cónyuge.
(2) Dirección del abonado residencial y número de cuenta
del servicio de energÃa eléctrica.
(3) Dirección de cualquier otra vivienda que posea el
solicitante, ya sea como segundo hogar, de veraneo,
O con cualquier otro propósito, y la cual no
constituya su residencia, según dicho término se
define en este Reglamento.
(4) Número de cuenta a nombre del solicitante de la
vivienda referida en el inciso (3) que antecede.
12
(5) Número de cuenta y dirección de cada una de las
viviendas adicionales que posea el solicitante que
no constituyan su residencia, según dicho término
se define en este Reglamento.
(6) Número de Seguro Social del abonado residencial
solicitante y el de su cónyuge.
(7) Fecha de envio de la solicitud y firma del
solicitante.
(8) Certificado de nacimiento si la edad es en exceso
de 65 años.
(9) Certificado de incapacidad del Seguro Social o del
Fondo del Seguro del Estado, si la razón para
cualificar es por incapacidad.
C. Contenido de la Solicitud del Estudiante Universitario
La solicitud que como requisito previo a la consideración
de la concesión del subsidio deberá presentar el
estudiante universitario con programa regular que
interese obtener dicho beneficio, contendrá la siguiente
información:
(1) Toda la información requerida al abonado residencial
en el párrafo b(1-7) que antecede, y además una
certificación acreditativa de que es estudiante
universitario con programa regular.
Dicha
certificación será expedida bajo la firma y sello
13
del más alto funcionario de la Institución
Universitaria, o de la persona en que aquél delegue
expresamente.
d. Fecha de Radicación
La solicitud requerida en este Reglamento, a la que antes
se refiere el mismo, se entenderá radicada en la fecha
de su recibo en las oficinas comerciales del pueblo o a
la jurisdicción en la que el solicitante tiene que
radicar la misma.
Las oficinas comerciales de la Autoridad podrán
aceptar las solicitudes en sus respectivas oficinas, en
cuyo caso indicarán en forma fehaciente la fecha de
recibo y las remitirán de inmediato a la oficina central
para su procesamiento.
La mera colocación en el correo de la solicitud de
que se trate, no constituirá radicación de la misma en
forma alguna.
Todo abonado residencial o estudiante universitario
regular solicitante, o cualquier otra persona, que haga
una declaración falsa en una solicitud para la concesión
del beneficio de subsidio, perderá de inmediato su
derecho a la concesión del mismo.
Quedará, además, sujeto a las penalidades que
dispone la Ley y que se relacionan más adelante en este
Reglamento.
14
También, quedará obligado a resarcir a la Autoridad
de EnergÃa Eléctrica en su totalidad el importe dejado
de pagar por su actuación ilegal, más intereses y
recargos aplicables.
3.2 Exenciones
Los consumidores residenciales ya cualificados bajo las
tarifas RH3 y LRS están exentos de radicar solicitud para
acogerse a los beneficios del subsidio.
3.3 Formularios de Solicitud
Los formularios a ser llenados para la presentación de
la solicitud que como requisito previo a la concesión del
beneficio de subsidio tienen que someter los abonados
residenciales y los estudiantes universitarios con programa
regular que interesen ser solicitantes, serán facilitados por
la Autoridad de EnergÃa Eléctrica.
A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, la
Autoridad pondrá a disposición de los abonados los formularios
de solicitud a los solicitantes interesados. Los mismos
estarán disponibles en todas las oficinas comerciales de la
Autoridad en toda la isla, donde los abonados podrán obtener
los mismos.
No obstante lo anterior, será responsabilidad del abonado
residencial y del estudiante universitario regular solicitante
conseguir y remitir dicha solicitud a la Autoridad.
15
4.1 Fecha de Efectividad del Crédito
a. Los créditos por ajuste de combustible a los
abonados residenciales debidamente cualificados y
a los estudiantes universitarios que cumplan todos
los requisitos requeridos estatutaria y
reglamentariamente, se concederán en la siguiente
forma:
(1) La Autoridad de EnergÃa Eléctrica
concederá los créditos por ajuste de
combustible que dispone este reglamento
en forma automática con las facturas
correspondientes a las lecturas de los
contadores, a partir del primero de julio
de 1981 en adelante, durante un periodo
de 90 dÃas a partir de esa fecha, y el que
vence el dÃa 30 de septiembre de 1981.
(2) Los abonados residenciales y estudiantes
universitarios debidamente cualificados
que hubieren remitido su solicitud dentro
del término antes indicado y en la forma
que dispone la Ley y este Reglamento,
continuarán recibiendo los beneficios del
subsidio según indicado.
(3) Los abonados residenciales y estudiantes
universitarios debidamente cualificados
que remitieren su solicitud en fecha
16
posterior al primero de octubre de 1981,
recibirán los beneficios del subsidio, una
vez procesada su solicitud en la fecha
correspondiente a la próxima factura
después de la aprobación de la solicitud
sometida que estuviere debidamente
completada y en cumplimiento de todos los
requisitos de la Ley y del Reglamento.
5.1 Derecho del Abonado Residencial Cualificado y del
Estudiante Universitario Regular
a. El abonado o estudiante que radica su solicitud
conforme a la reglamentación en la Ley y en este
Reglamento, tendrá derecho a invocar su derecho a
ser oÃdo en una vista administrativa a celebrarse
en la Autoridad de EnergÃa Eléctrica ante la persona
en quien delegue expresamente el Director de
Servicio a Consumidores.
b. Este derecho a ser oÃdo incluye que el querellante
comparezca personalmente por sà o por su abogado y
exprese su posición ya sea oralmente o por escrito.
C. La queja de referencia tendrá que ser sometida
dentro de un término razonable desde la ocurrencia
de los hechos que le sirven de base a la misma.
Dicho término no podrá exceder de 30 dÃas a partir
de la ocurrencia de que se trate.
17
d.
La Autoridad no queda obligada a tomar récord
taquigráfico ni a grabar los procedimientos. El
oficial que atienda la queja levantará un breve acta
en la que incluirá la siguiente información:
(1) Nombre y Dirección del querellante, y su número
de cuenta.
(2) Fecha de la querella.
(3) Oficina en la que se atendió al querellante y
nombre del oficial de esa oficina que tuvo a
su cargo el caso.
(4) Breve exposición de los hechos que sirven de
base a la queja.
(5) Disposición de la queja.
(6) Fecha de notificación de la decisión al
querellante.
e.
El examinador tendrá la obligación de resolver la
queja y levantar el acta de referencia no más tarde
de 15 dÃas desde la fecha de la comparecencia del
querellante.
f.
En cada oficina donde se atiendan las quejas, se
conservará una bitácora en la que se incluirá copia
del Acta antes indicada.
g.
Cada oficina comercial donde se radican las quejas
tendrá la obligación de rendir a su Director
18
Regional un informe mensual con las estadÃsticas de
las quejas presentadas, de las quejas resueltas y
de las pendiente.
h.
Las querellas se presentarán en cualquier oficina
comercial de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica
operando en el pueblo o jurisdicción donde mantiene
su residencia el abonado residencial; o su
residencia del lugar donde estudia el estudiante
universitario regular de que se trate.
i.
Durante la radicación y tramitación de una queja,
no se suspenderá la obligación del querellante de
continuar pagando la factura notificada. El no
pagar la misma en la fecha en que corresponde hacer
el pago será causa suficiente para la denegación de
plano de la queja presentada.
5.2 Revisión
El derecho a ser oÃdo puede ser invocado por el abonado
residencial y por el estudiante universitario regular en
cualquiera de las siguientes etapas y por las razones de ley
que se expresan a continuación:
a. Una vez radicada la solicitud si la misma le fuere
denegada, por cualquier razón.
b.
Ya reconocido el derecho a gozar del beneficio del
subsidio, si se alegase error en la facturación; o
cobro en exceso por razón de la misma.
19
C.
En cualquier momento en que por cualquier razón
expresada la Autoridad le revocare el beneficio de
subsidio previamente concedido.
5.3 Agotamiento del Remedio Administrativo
Será obligatorio para el querellante agotar el remedio
administrativo aquà dispuesto en la presentación y resolución
de cualquier queja o querella que conforme a este Reglamento
entienda que debe presentar.
5.4 Procedimiento Unico
El procedimiento administrativo para el que provee este
apartado 5 es el único al que podrá recurrir el interesado en
la presentación y procesamiento de las quejas.
5.5 Autoridad
A los fines de este apartado 5, el término Autoridad
incluye las oficinas comerciales de la agencia en cualquier
sitio en Puerto Rico, a donde tienen que acudir cada uno de
los abonados que interesen invocar el derecho a gozar de los
beneficios de la Ley y este Reglamento.
6.1 Penalidades
Los abonados residenciales, los estudiantes
universitarios regulares solicitantes, y toda otra persona que
presentare una solicitud falsa, en forma ilegal, para obtener
la concesión del beneficio de subsidio para el que dispone la
Ley y este Reglamento, quedarán sujetos a las siguientes
sanciones y penalidades, O a cualquiera de ellas:
20
a.
La Autoridad de EnergÃa Eléctrica mandatoriamente
suspenderá todo beneficio de subsidio que hubiere
sido concedido en violación de Ley o de este
Reglamento, y de inmediato tomará todas las medidas
necesarias para cobrar a la persona de que se trate
el importe dejado de percibir más intereses y
recargos aplicables.
b.
Los Reglamentos promulgados al amparo de la Ley
Número 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada,
tienen fuerza de ley y la violación de cualquiera
de sus disposiciones constituye delito menos grave
y convicta que fuere la persona violadora de los
mismos o de cualquiera de sus disposiciones, queda
sujeta a una multa no menor de $25.00, ni mayor de
$100.00, o pena de cárcel por un término no menor
de un mes ni mayor de tres meses, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
7.1 Disposiciones Generales
a. Recursos de la Autoridad de Energia Eléctrica
El subsidio O crédito en la factura a que se refiere
la Ley y este Reglamento constituye una obligación
económica del Gobierno Central de Puerto Rico, que
se cubre con fondos no comprometidos del Tesoro
Estatal.
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b. Cláusula de Salvedad
Si cualquier disposición de este Reglamento fuere
declarada nula o inconstitucional por Tribunal
competente, ello no invalidará las demás
disposiciones del Reglamento, las que continuarán
en plena fuerza y vigor hasta ulterior modificación
o derogación de las mismas.
C. Enmienda O Modificación del Reglamento
Este Reglamento podrá ser enmendado, modificado,
derogado O sustituido siguiendo el mismo
procedimiento para la aprobación del mismo. Hasta
tanto ello ocurra, el presente Reglamento conservará
toda su fuerza y vigor y estará vigente en la forma
en que ha sido redactado.
8.1 Vigencia
Este Reglamento enmendado entrará en vigor previa
aprobación del mismo por la Junta de Gobierno de la Autoridad
de EnergÃa Eléctrica de Puerto Rico y por el Gobernador de
Puerto Rico.
APROBADO POR LA
JUNTA DE GOBIERNO DE LA
AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA
APROBADO:
Modesto Iriarte, Presidente
Junta de Gobierno
94/ Rafael Hernández Colón
Góbernador de Puerto Rico
Fecha: 21 de noviembre de 1990