Regl. 4370

Sólo cualificaran para el subsidio los jefes de familia mayores de 65 años o incapacitados y estudiantes universitarios cuyo consumo mensual de electricidad sea de 425 KWH o menos

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Autoridad de Energía Eléctrica REGLAMENTO PARA LA CONCESION PARCIAL DEL SUBSIDIO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE A LOS ABONADOS RESIDENCIALES CUALIFICADOS DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA Página 1. Disposiciones Generales 1 1.1 Título 1 1.2 Autoridad de Ley para la Aprobación de este Reglamento 1 1.3 Interpretación de este Reglamento 1 1.4 Significado de Términos 0 Conceptos 2 a. Abonado 2 b. Abonado Residencial 3 c. Abonado Residencial Cualificado 3 d. Estudiante Universitario Regular 3 e. Ley 3 f. Periodo Bimestral 0 Bimestralmente 3 g. Periodo Mensual 0 Mensualmente 3 h. Plan de Subsidio 4 i. Precio de Combustible Ajustado 4 j. Programa de Estudio Regular 4 k. Reglamento 4 1. Residencia 4 m. Servicio Residencial en General (GRS) 4 n. Servicio Residencial Especial (LRS) 5 0. Servicio Residencial para Proyectos Públicos de Hogares Administrados por el Gobierno (RH3) 5 p. Solicitante 5 q. Solicitud 5 r. Subsidio 6 1.5 Aplicabilidad de este Reglamento 6 2. Subsidio 6 2.1 Tabla para Computar el Crédito por Ajuste de Combustible 7 2.2 Crédito Máximo por Barril de Combustible 9 2 2.3 Estudiante Universitario que es Solicitante 9 2.4 Cláusula de Ajuste 10 3.1 Solicitudes para la Concesión de Subsidio 11 a. Solicitud como Requisito 11 b. Contenido de la Solicitud del Abonado Residencial 11 c. Contenido de la Solicitud del Estudiante Universitario 12 d. Fecha de Radicación 13 3.2 Exenciones 14 3.3 Formularios de Solicitud 14 4.1 Fecha de Efectividad del Crédito 15 5.1 Derecho del Abonado Residencial Cualificado y del Estudiante Universitario Regular 16 5.2 Revisión 18 5.3 Agotamiento del Remedio Administrativo 19 5.4 Procedimiento Unico 19 5.5 Autoridad 19 6.1 Penalidades 19 7.1 Disposiciones Generales 20 a. Recursos de la Autoridad de Energía Eléctrica 20 b. Cláusula de Salvedad 21 c. Enmienda 0 Modificación del Reglamento 21 8.1 Vigencia 21 JUNTA DE GOBIERNO AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO TINENGIA WEDE s & PUERIO OFICIALOS DIRECCION CABLEGRAFICA PO BOX 364267 PREPA SAN JUAN PR 00936-4267 DIRECCION TELEX AC 385714 CERTIFICACION Yo, Angel Raúl Vega, Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, por la presente CERTIFICO que la siguiente es una copia fiel y exacta de la Resolución 2323, aprobada por la Honorable Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica en su reunión regular del 13 de noviembre de 1990. En testimonio de to cual, firmo la presente y hago estampar en ella el sello oficial de la Autoridad de Energía Eléctrica, hoy día 6 de diciembre de 1990. ANGEL RAUL VEGA, SECRETARIO JUNTA DE GOBIERNO SELLO CN 084-05441 EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO SANJUAN, PUERTO RICO ENERGIA ELECTRICA DIRECCION CABLEGRAFICA OF APART ADO 4267 PREPA H PUERIO CORREO GENERAL DIRECCION TELEX AC SAN JUAN, PUERTO RICO 00936-4267 305714 OFICIAL-OF RESOLUCION NUM. 2323 POR CUANTO, mediante la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981, la Autoridad de Energía Eléctrica adoptó el "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales del Servicio de Energía Eléctrica", previa la aprobación del Gobernador, para la concesión de un crédito por ajuste de combustible en virtud de dicha Ley; y POR CUANTO, la referida Ley autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a adoptar reglamentación para poner en vigor un subsidio a LAS FAMILIAS DE INGRESOS BAJOS que consuman hasta 425 KWH o menos mensualmente u 850 KWH o menos bimensualmente; POR CUANTO, en la actualidad muchas familias de altos ingresos están acogidas a dicho subsidio, elevando así el costo del mismo; POR CUANTO, la situación económica del presupuesto general del país se ha deteriorado, debido al alto costo del combustible, haciendo insostenible el costo actual del subsidio; POR CUANTO, la Autoridad de Energía Eléctrica en su más reciente revisión tarifaria incluyo una tarifa social para incluir aquellos abonados de bajos ingresos, que cualifican bajo el Programa de Asistencia Nutricional. POR TANTO, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica adopta, previa aprobación del Gobernador, las enmiendas al "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales del Servicio de Energía Eléctrica", que se resumen a continuación: 1. Atemperar el reglamento para que esté acorde con la Ley, al conceder el referido subsidio a las familias de ingresos bajos. 2. Reconocer que bajo las nuevas tarifas de la Autoridad se le concede el beneficio del subsidio a los abonados cualificados bajo la Tarifa Social y la de Residenciales Públicos. Resolución Núm. 2323 Página 2 3. En la Tarifa Residencial General solamente cualificarán jefes de familia mayores de 65 años o incapacitados y los estudiantes universitarios, que tengan un consumo mensual menor o igual a 425 KWH. Las presentes enmiendas al mencionado Reglamento se incluyen en el "Exhibit1385 ", y entrarán en vigor en la misma fecha en que el Gobernador las promulgue en virtud de la facultad que le confiere la Ley. APROBADA: 13 de noviembre de 1990 4370 Núm. I de Diciembre de 199 Fecha: 2:35 35 P.M. . Aprobado: Antonio J. Celorado Estado Resolución Exhibit Per 1385retario 2323 de Secretario Auxiliar de Estado INT. REGLAMENTO PARA LA CONCESION PARCIAL DEL SUBSIDIO POR AJUSTE DE COMBUSTIBLE A LOS ABONADOS RESIDENCIALES CUALIFICADOS DEL SERVICO DE ENERGIA ELECTRICA (ENMENDADO) 1. DISPOSICIONES GENERALES 1.1 Título Reglamento para la concesión del subsidio por ajuste de combustible a los consumidores del servicio de energía eléctrica. Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales Cualificados del Servicio de Energía Eléctrica". 1.2 Autoridad de Ley para la Aprobación de este Reglamento Este Reglamento se adopta en virtud de las facultades que provee la Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, conocida como Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, enmendada entre otras, por la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981. 1.3 Interpretación de este Reglamento Cuando ello resultare necesario para la aplicación de este Reglamento de modo tal que el mismo se aplique a tono con los fines y propósitos de la Ley y del Reglamento, el mismo se interpretará en la forma siguiente: a. Un término expresado en singular se entenderá que incluye el plural y un término expresado en plural se entenderá que incluye el singular. b. Toda palabra utilizada incluye indistintamente el sexo masculino y el sexo femenino. C. Este Reglamento siempre se interpretará de forma tal que le dé plena vigencia a la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981, y a los fines y propósitos enmarcados 2 en dicho estatuto, que es uno de eminente orden público y de interés del Pueblo de Puerto Rico, considerando en particular las metas de conservación de energía y las realidades fiscales del Gobierno que hizo necesaria la aprobación de la legislación al amparo de la cual se aprueba este Reglamento. d. La Ley y este Reglamento serán interpretados en forma tal que no quede duda alguna de que los beneficios de subsidio a los que las mismas se refieren son extensibles única y exclusivamente a los abonados residenciales debidamente cualificados y a los estudiantes universitarios con programa regular que cumplan todos los requisitos de ley. En toda interpretación de la Ley y de este Reglamento deberá reconocerse que la intención legislativa va dirigida a proveer asistencia económica al grupo social económicamente menos privilegiado y no va dirigida a la protección de grupo otro alguno. 1.4 Significado de Términos o Conceptos Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Reglamento significarán: a. Abonado - Consumidor a quien se le factura por el uso de energía eléctrica, conforme a la tarifa que esté vigente. Incluye el abonado residencial y el estudiante universitario regular solicitante. 3 b. Abonado Residencial - Abonado que radica su solicitud para acogerse al subsidio que provee la Ley Núm. 4 del 8 de junio de 1981 por el consumo de energía eléctrica en su residencia. Incluye los abonados acogidos a las tarifas LRS y RH3 y a los abonados residenciales acogidos a la tarifa regular GRS mayores de 65 años y a los incapacitados. C. Abonado Residencial Cualificado - Cualificarán para los beneficios del subsidio aquellos abonados acogidos a las tarifas LRS y RH3 y los abonados residenciales mayores de 65 años y los incapacitados acogidos a la tarifa GRS que cumplan con las disposiciones de este Reglamento. d. Estudiante Universitario Regular - Estudiante de una institución universitaria, acreditada como tal por el Consejo Superior de Enseñanza de la Universidad de Puerto Rico y quien lleva un programa de estudio reconocido como regular. e. Ley - Ley Núm. 83, del 2 de mayo de 1941, según enmendada, entre otras, por la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981. f. Periodo Bimestral O Bimestralmente - Periodo entre 56 y 64 días calendarios, ambos inclusive, conforme al número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad en el periodo bimestral particular de que se trate. g. Periodo Mensual o Mensualmente - Periodo entre 28 y 32 días calendarios, ambos inclusive, conforme al número de 4 días de los ciclos de facturación de la Autoridad en el periodo mensual particular de que se trate. h. Plan de Subsidio - El plan adoptado en virtud de la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981 y de este Reglamento. i. Precio de Combustible Ajustado - Precio promedio mensual de combustible, según aplicado en la facturación, que no excede de $30 el barril. j. Programa de Estudio Regular Es el programa de estudios del estudiante universitario solicitante que es catalogado como programa de estudio regular conforme a las normas de la institución universitaria donde dicho estudiante cursa sus estudios. k. Reglamento Este Reglamento, que es el que se conocerá como "Reglamento para la Concesión Parcial del Subsidio por Ajuste de Combustible a los Abonados Residenciales Cualificados del Servicio de Energía Eléctrica". 1. Residencia - El lugar de domicilio del abonado residencial donde éste reside y el que constituye su lugar único de residencia permanente y donde reside habitualmente. El abonado residencial puede tener una sola residencia a los fines de la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981 y de este Reglamento. m. Servicio Residencial en General (GRS) Esta tarifa se aplica al servicio de alumbrado y otros usos domésticos en viviendas particulares o apartamentos provistos de medidores por separado cada uno, para todos los usos 5 damésticos, incluyendo alumbrado, refrigeración, cocinar, acondicionamiento de aire, calentar agua, etc. n. Servicio Residencial Especial (LRS) Esta tarifa se aplica como una medida social para aquellos abonados menos privilegiados económicamente como un medio de proveer alivio económico a este grupo social. La determinación de la aplicabilidad será conforme a los criterios establecidos para acogerse al Programa de Asistencia Nutricional. O. Servicio Residencial para Proyectos Públicos de Hogares Administrados por el Gobierno (RH3) - Esta tarifa aplica en proyectos públicos de hogares de bajos alquileres para familias de ingresos bajos, administrados por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), establecida a virtud de la Ley Núm. 88 del 22 de junio de 1957, según posteriormente enmendada, y sostenidos o subvencionados total o parcialmente por préstamos, donaciones, aportaciones o asignaciones de los gobiernos federal, insular o municipal. p. Solicitante La persona que radica una solicitud debidamente completada. q. Solicitud - El documento radicado por el abonado residencial o estudiante universitario solicitante, debidamente completado conforme a los términos de la Ley y de este Reglamento, solicitando que se le conceda el beneficio de subsidio. 6 r. Subsidio - Crédito parcial en el cargo por ajuste de combustible en la factura de energía eléctrica de los abonados residenciales cualificados costeado por el Fondo General del Tesoro Estatal. 1.5 Aplicabilidad de este Reglamento Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a los abonados residenciales y a los estudiantes universitarios regulares que reciben servicios de la Autoridad de Energía Eléctrica y que cualifiquen dentro de las disposiciones de este Reglamento. Las disposiciones relativas a penalidades aquí contenidas, serán aplicables a aquellos abonados que, en violación de la Ley o del Reglamento, sometieren solicitudes con el propósito de obtener el beneficio del subsidio sin cualificar para el mismo. 2. SUBSIDIO A. Se concede un crédito parcial en el cargo por ajuste de combustible a un abonado residencial cualificado en los siguientes casos: - Cuando tenga un consumo mensual de 400 KVH o menos. - Cuando tenga un consumo bimestral de 800 KVH o menos. 1. Cuando un abonado residencial cualificado tenga un consumo mensual de más de 400 KVH y de no más de 425 KVH, tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el cargo por ajuste de combustible únicamente por los primeros 400 KVH en el periodo mensual de que se trate; o 7 2. Cuando un abonado residencial cualificado tenga un consumo bimestral de más 800 KVH y de no más de 850 KVH, tendrá derecho a recibir un crédito parcial en el cargo por ajuste de combustible únicamente por los primeros 800 KVH. 3. Los derechos aquí reconocidos quedan sujetos al cabal cumplimiento de los requisitos de la Ley y de este Reglamento. 4. No tendrá derecho a recibir crédito alguno en el cargo por ajuste de combustible un abonado residencial que consuma en exceso de 425 KVH en un periodo mensual, o en exceso de 850 KVH en un periodo bimestral. 5. Ningún abonado residencial tendrá derecho alguno a subsidio por el consumo de energía en cualquier otro lugar de vivienda, que no sea su residencia habitual y permanente, en relación a la cual cumpla con las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. B. Las disposiciones contenidas en este Apartado 2A. 1-5 aplican por igual a los abonados residenciales y a los estudiantes universitarios regulares solicitantes. 2.1 Tabla para Computar el Crédito por Ajuste de Combustible a. El alcance del beneficio de subsidio a que tiene derecho el abonado residencial cualificado, se determinará a base de la siguiente Tabla: 8 % de Subsidio para Todos los Consumo Mensual Entre KVH de Consumo Pagado Por El Gobierno Abonado 0 a 100 KVH 90 10 101 a 200 KVH 75 25 201 a 300 KVH 65 35 301 a 400 KVH 55 45 Los abonados con un consumo entre 401 y 425 KVH tienen derecho a subsidio por los primeros 400 KVH. En todo caso, se subsidiará el ajuste de combustible hasta un máximo de costo equivalente a $30 por barril. b. El por ciento de subsidio o crédito parcial en el ajuste de combustible antes indicado, se aplicará al consumo total en KVH del abonado residencial, según la tabla que antecede, y sujeto a las condiciones que se relacionan en la Sección 2.2 que sigue y a las demás disposiciones de ley y reglamentarias aplicables. C. La Autoridad de Energía Eléctrica vigilará las tendencias del costo del Programa Y, de ser necesario, implantará escalas porcentuales revisadas de subsidio de manera que el costo del Programa se mantenga entre los límites del presupuesto anual asignado por el Gobierno de Puerto Rico. La variación autorizada no excederá de 10 puntos porcentuales alrededor de cada una de las escalas aprobadas y vigentes mediante este Reglamento. 9 2.2 Crédito Máximo por Barril de Combustible Para efectos de conceder el Subsidio, el Gobierno Central de Puerto Rico limitará el costo del barril de combustible usado en el cómputo del ajuste de combustible a un máximo de treinta ($30) dólares por barril. Las tarifas LRS y RH3 proveen este beneficio para los abonados acogidos a las mismas hasta un máximo en el costo de combustible de $18 por barril. Para éstos, el exceso de dicho costo por encima de los $18 hasta el máximo anteriormente indicado de $30 por barril será responsabilidad del Gobierno Central. El exceso en el costo por barril de combustible sobre el precio máximo adoptado de $30 por barril, así como cualquier otro cargo, resultante de aumentos en el precio del combustible, será pagado por el abonado residencial. 2.3 Estudiante Universitario que es Solicitante Un estudiante universitario podrá cualificar para solicitar y obtener el beneficio del subsidio que se concede al amparo de la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981, siempre que cumpla con todos los requisitos que se expresan a continuación: a. Ser estudiante con programa regular de una institución universitaria debidamente acreditada como tal por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico. 10 b. Ser arrendatario o usuario mediante paga de un apartamento o residencia de estudiante así ocupado por el solicitante mientras cursa sus estudios universitarios con programa regular, y la cual tiene en uso mediante paga, con el único propósito de llevar a cabo sus estudios universitarios. C. Tener la cuenta del servicio eléctrico a su nombre. d. En adición, presentará la solicitud como se dispone en el Artículo 3.1 (c) 2.4 Cláusula de Ajuste a. Luego de cerrar operaciones al terminar el mes o el año, el costo total del subsidio se comparará con la aportación gubernamental. Cualquier diferencia en exceso a la aportación mencionada se recobrará de los abonados utilizando la siguiente fórmula: C - A T KVHsub Donde C = Costo total del subsidio en el mes o año A = Aportación del Gobierno de Puerto Rico para el pago del subsidio en el mes o año T KVHsub = Estimado del total de KVH a subsidiar en el periodo correspondiente Este ajuste se aplicará en forma flexible en los meses subsiguientes hasta que se recobre el monto necesario. 11 3.1 Solicitudes para la Concesión del Subsidio a. Solicitud como Requisito Para tener derecho al subsidio a que se refiere la Ley Núm. 4, del 8 de junio de 1981, y este Reglamento, es requisito previo e indispensable que el abonado residencial o el estudiante universitario regular solicitante cumpla estrictamente con todas las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Será deber del abonado residencial o del estudiante universitario regular presentar una solicitud para la concesión del subsidio, en la forma que se dispone a continuación. b. Contenido de la Solicitud del Abonado Residencial La solicitud que como requisito previo a la consideración de la concesión del subsidio deberá presentar el abonado residencial, contendrá la siguiente información: (1) Nombre del solicitante y el de su cónyuge. (2) Dirección del abonado residencial y número de cuenta del servicio de energía eléctrica. (3) Dirección de cualquier otra vivienda que posea el solicitante, ya sea como segundo hogar, de veraneo, O con cualquier otro propósito, y la cual no constituya su residencia, según dicho término se define en este Reglamento. (4) Número de cuenta a nombre del solicitante de la vivienda referida en el inciso (3) que antecede. 12 (5) Número de cuenta y dirección de cada una de las viviendas adicionales que posea el solicitante que no constituyan su residencia, según dicho término se define en este Reglamento. (6) Número de Seguro Social del abonado residencial solicitante y el de su cónyuge. (7) Fecha de envio de la solicitud y firma del solicitante. (8) Certificado de nacimiento si la edad es en exceso de 65 años. (9) Certificado de incapacidad del Seguro Social o del Fondo del Seguro del Estado, si la razón para cualificar es por incapacidad. C. Contenido de la Solicitud del Estudiante Universitario La solicitud que como requisito previo a la consideración de la concesión del subsidio deberá presentar el estudiante universitario con programa regular que interese obtener dicho beneficio, contendrá la siguiente información: (1) Toda la información requerida al abonado residencial en el párrafo b(1-7) que antecede, y además una certificación acreditativa de que es estudiante universitario con programa regular. Dicha certificación será expedida bajo la firma y sello 13 del más alto funcionario de la Institución Universitaria, o de la persona en que aquél delegue expresamente. d. Fecha de Radicación La solicitud requerida en este Reglamento, a la que antes se refiere el mismo, se entenderá radicada en la fecha de su recibo en las oficinas comerciales del pueblo o a la jurisdicción en la que el solicitante tiene que radicar la misma. Las oficinas comerciales de la Autoridad podrán aceptar las solicitudes en sus respectivas oficinas, en cuyo caso indicarán en forma fehaciente la fecha de recibo y las remitirán de inmediato a la oficina central para su procesamiento. La mera colocación en el correo de la solicitud de que se trate, no constituirá radicación de la misma en forma alguna. Todo abonado residencial o estudiante universitario regular solicitante, o cualquier otra persona, que haga una declaración falsa en una solicitud para la concesión del beneficio de subsidio, perderá de inmediato su derecho a la concesión del mismo. Quedará, además, sujeto a las penalidades que dispone la Ley y que se relacionan más adelante en este Reglamento. 14 También, quedará obligado a resarcir a la Autoridad de Energía Eléctrica en su totalidad el importe dejado de pagar por su actuación ilegal, más intereses y recargos aplicables. 3.2 Exenciones Los consumidores residenciales ya cualificados bajo las tarifas RH3 y LRS están exentos de radicar solicitud para acogerse a los beneficios del subsidio. 3.3 Formularios de Solicitud Los formularios a ser llenados para la presentación de la solicitud que como requisito previo a la concesión del beneficio de subsidio tienen que someter los abonados residenciales y los estudiantes universitarios con programa regular que interesen ser solicitantes, serán facilitados por la Autoridad de Energía Eléctrica. A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, la Autoridad pondrá a disposición de los abonados los formularios de solicitud a los solicitantes interesados. Los mismos estarán disponibles en todas las oficinas comerciales de la Autoridad en toda la isla, donde los abonados podrán obtener los mismos. No obstante lo anterior, será responsabilidad del abonado residencial y del estudiante universitario regular solicitante conseguir y remitir dicha solicitud a la Autoridad. 15 4.1 Fecha de Efectividad del Crédito a. Los créditos por ajuste de combustible a los abonados residenciales debidamente cualificados y a los estudiantes universitarios que cumplan todos los requisitos requeridos estatutaria y reglamentariamente, se concederán en la siguiente forma: (1) La Autoridad de Energía Eléctrica concederá los créditos por ajuste de combustible que dispone este reglamento en forma automática con las facturas correspondientes a las lecturas de los contadores, a partir del primero de julio de 1981 en adelante, durante un periodo de 90 días a partir de esa fecha, y el que vence el día 30 de septiembre de 1981. (2) Los abonados residenciales y estudiantes universitarios debidamente cualificados que hubieren remitido su solicitud dentro del término antes indicado y en la forma que dispone la Ley y este Reglamento, continuarán recibiendo los beneficios del subsidio según indicado. (3) Los abonados residenciales y estudiantes universitarios debidamente cualificados que remitieren su solicitud en fecha 16 posterior al primero de octubre de 1981, recibirán los beneficios del subsidio, una vez procesada su solicitud en la fecha correspondiente a la próxima factura después de la aprobación de la solicitud sometida que estuviere debidamente completada y en cumplimiento de todos los requisitos de la Ley y del Reglamento. 5.1 Derecho del Abonado Residencial Cualificado y del Estudiante Universitario Regular a. El abonado o estudiante que radica su solicitud conforme a la reglamentación en la Ley y en este Reglamento, tendrá derecho a invocar su derecho a ser oído en una vista administrativa a celebrarse en la Autoridad de Energía Eléctrica ante la persona en quien delegue expresamente el Director de Servicio a Consumidores. b. Este derecho a ser oído incluye que el querellante comparezca personalmente por sí o por su abogado y exprese su posición ya sea oralmente o por escrito. C. La queja de referencia tendrá que ser sometida dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que le sirven de base a la misma. Dicho término no podrá exceder de 30 días a partir de la ocurrencia de que se trate. 17 d. La Autoridad no queda obligada a tomar récord taquigráfico ni a grabar los procedimientos. El oficial que atienda la queja levantará un breve acta en la que incluirá la siguiente información: (1) Nombre y Dirección del querellante, y su número de cuenta. (2) Fecha de la querella. (3) Oficina en la que se atendió al querellante y nombre del oficial de esa oficina que tuvo a su cargo el caso. (4) Breve exposición de los hechos que sirven de base a la queja. (5) Disposición de la queja. (6) Fecha de notificación de la decisión al querellante. e. El examinador tendrá la obligación de resolver la queja y levantar el acta de referencia no más tarde de 15 días desde la fecha de la comparecencia del querellante. f. En cada oficina donde se atiendan las quejas, se conservará una bitácora en la que se incluirá copia del Acta antes indicada. g. Cada oficina comercial donde se radican las quejas tendrá la obligación de rendir a su Director 18 Regional un informe mensual con las estadísticas de las quejas presentadas, de las quejas resueltas y de las pendiente. h. Las querellas se presentarán en cualquier oficina comercial de la Autoridad de Energía Eléctrica operando en el pueblo o jurisdicción donde mantiene su residencia el abonado residencial; o su residencia del lugar donde estudia el estudiante universitario regular de que se trate. i. Durante la radicación y tramitación de una queja, no se suspenderá la obligación del querellante de continuar pagando la factura notificada. El no pagar la misma en la fecha en que corresponde hacer el pago será causa suficiente para la denegación de plano de la queja presentada. 5.2 Revisión El derecho a ser oído puede ser invocado por el abonado residencial y por el estudiante universitario regular en cualquiera de las siguientes etapas y por las razones de ley que se expresan a continuación: a. Una vez radicada la solicitud si la misma le fuere denegada, por cualquier razón. b. Ya reconocido el derecho a gozar del beneficio del subsidio, si se alegase error en la facturación; o cobro en exceso por razón de la misma. 19 C. En cualquier momento en que por cualquier razón expresada la Autoridad le revocare el beneficio de subsidio previamente concedido. 5.3 Agotamiento del Remedio Administrativo Será obligatorio para el querellante agotar el remedio administrativo aquí dispuesto en la presentación y resolución de cualquier queja o querella que conforme a este Reglamento entienda que debe presentar. 5.4 Procedimiento Unico El procedimiento administrativo para el que provee este apartado 5 es el único al que podrá recurrir el interesado en la presentación y procesamiento de las quejas. 5.5 Autoridad A los fines de este apartado 5, el término Autoridad incluye las oficinas comerciales de la agencia en cualquier sitio en Puerto Rico, a donde tienen que acudir cada uno de los abonados que interesen invocar el derecho a gozar de los beneficios de la Ley y este Reglamento. 6.1 Penalidades Los abonados residenciales, los estudiantes universitarios regulares solicitantes, y toda otra persona que presentare una solicitud falsa, en forma ilegal, para obtener la concesión del beneficio de subsidio para el que dispone la Ley y este Reglamento, quedarán sujetos a las siguientes sanciones y penalidades, O a cualquiera de ellas: 20 a. La Autoridad de Energía Eléctrica mandatoriamente suspenderá todo beneficio de subsidio que hubiere sido concedido en violación de Ley o de este Reglamento, y de inmediato tomará todas las medidas necesarias para cobrar a la persona de que se trate el importe dejado de percibir más intereses y recargos aplicables. b. Los Reglamentos promulgados al amparo de la Ley Número 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, tienen fuerza de ley y la violación de cualquiera de sus disposiciones constituye delito menos grave y convicta que fuere la persona violadora de los mismos o de cualquiera de sus disposiciones, queda sujeta a una multa no menor de $25.00, ni mayor de $100.00, o pena de cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de tres meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. 7.1 Disposiciones Generales a. Recursos de la Autoridad de Energia Eléctrica El subsidio O crédito en la factura a que se refiere la Ley y este Reglamento constituye una obligación económica del Gobierno Central de Puerto Rico, que se cubre con fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. 21 b. Cláusula de Salvedad Si cualquier disposición de este Reglamento fuere declarada nula o inconstitucional por Tribunal competente, ello no invalidará las demás disposiciones del Reglamento, las que continuarán en plena fuerza y vigor hasta ulterior modificación o derogación de las mismas. C. Enmienda O Modificación del Reglamento Este Reglamento podrá ser enmendado, modificado, derogado O sustituido siguiendo el mismo procedimiento para la aprobación del mismo. Hasta tanto ello ocurra, el presente Reglamento conservará toda su fuerza y vigor y estará vigente en la forma en que ha sido redactado. 8.1 Vigencia Este Reglamento enmendado entrará en vigor previa aprobación del mismo por la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y por el Gobernador de Puerto Rico. APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA APROBADO: Modesto Iriarte, Presidente Junta de Gobierno 94/ Rafael Hernández Colón Góbernador de Puerto Rico Fecha: 21 de noviembre de 1990
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