Regl. 6592
Cuarentena para prohibir la introducción al E.L.A. de PR. De aves vivas, huevos para consumo humano y/o huevos para incubar, procedentes de áreas de los E.U. afectadas por la enfermedad conocida como Newcastle Exotica.
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Cite as Reglamento Núm. 6592
Sila M. Calderón
GOBERNADORA
CERTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico" (3 L.P.R.A. 2133), por la presente certifico que existe la
necesidad urgente de prohibir la introducción al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de aves vivas, huevos para consumo humano y/o huevos para
incubar, procedentes de áreas de los Estados Unidos afectadas por la
enfermedad conocida como Newcastle Exotica. La referida enfermedad ha
sido identificada en al menos tres estados de los Estados Unidos provocando
que el Departamento de Agricultura Federal emitiera una Declaración de
Emergencia Extraordinaria y estableciera cuarentenas en estos estados. La
introducción de esta enfermedad a Puerto Rico pondría en grave peligro la
industria avícola local. En tales circunstancias, y en atención al interés
público, dispongo que la Cuarentena proclamada el 3 de febrero de 2003,
por el Secretario del Departamento de Agricultura, comiencen a regir de
inmediato.
En San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2003.
Sila M. Calderón
Gobernadora
P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082
San Juan, Puerto Rico
Fecha Radicación: 10 de marzo de 2003
Secretario de Estado
CUARENTENA
Por:
Giselle Rimero García
Secretaria Auxiliar de Servicios
PARA PROHIBIR LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO DE AVES VIVAS, HUEVOS PARA CONSUMO HUMANO
Y/O HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE AREAS DE LOS
ESTADOS UNIDOS AFECTADAS POR LA ENFERMEDAD AVIAR
CONOCIDA COMO NEWCASTLE EXOTICA
POR CUANTO :
El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos ha comprobado la
existencia de la enfermedad conocida como Newcastle Exótica en los estados
de California y Nevada;
POR CUANTO :
Newcastle Exótica es una enfermedad viral, altamente contagiosa para las
aves domésticas, de corral y silvestres, causada por un virus de la familia
Paramixovirus, cuya mortalidad puede alcanzar el 100%.
POR CUANTO :
Dicha enfermedad no existe en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su
introducción podría ser desastrosa para nuestra industria avícola;
POR CUANTO :
Existe el peligro de introducir a Puerto Rico la referida enfermedad en aves
vivas, huevos para consumo humano, huevos para incubar, canales o cuerpos
de aves, estiércol, material usado como camada para aves y otros materiales
que hayan estado en contacto con las aves, provenientes de las áreas afectadas
antes mencionadas;
POR CUANTO :
Es indispensable evitar la introducción a Puerto Rico de la referida
enfermedad;
POR TANTO :
En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 124, aprobada el
25 de junio de 1966, según enmendada y la Ley Núm. 60, aprobada el 25 de
abril de 1940, según enmendada se prohibe la introducción al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de aves vivas, huevos para consumo humano,
huevos para incubar, canales o cuerpos de aves, estiércol de aves, material
usado como camada por dichas aves y otros materiales que hayan estado en
contacto con las aves procedentes de los estados de California y Nevada, así
como de cualquier área de los Estados Unidos cuarentenada por el
Departamento Agricultura Federal, con respecto a Newcastle Exótica.
-2-
POR TANTO
:
Toda ave viva, huevo para consumo humano, huevo para incubar, canal o
cuerpo de ave, así como todo lote de cualquiera de los materiales prohibidos,
que arribe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico procedente de cualquiera
de las áreas cuarentenadas antes mencionadas, o cualquiera otra que se
incluya será destruido, a expensas del importador, a discreción del Secretario
de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado y se procederá
con el mismo según lo disponga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena es promulgada por
el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 124, aprobada el 25 de
junio de 1966, según enmendada y la Ley Núm. 60, aprobada el 25 de abril
de 1940, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30)
días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de
Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español e inglés, y de
radicarse en la Oficina Legislativa de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero se
solicitará una dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia
inmediata de esta cuarentena.
Aprobada
el
3
de
febrero
de 2003, en San Juan, Puerto Rico.
Luis Rivero Cubano
Secretario de Agricultura