Regl. 6592

Cuarentena para prohibir la introducción al E.L.A. de PR. De aves vivas, huevos para consumo humano y/o huevos para incubar, procedentes de áreas de los E.U. afectadas por la enfermedad conocida como Newcastle Exotica.

Length: 765 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6592

Sila M. Calderón GOBERNADORA CERTIFICACIÓN De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (3 L.P.R.A. 2133), por la presente certifico que existe la necesidad urgente de prohibir la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aves vivas, huevos para consumo humano y/o huevos para incubar, procedentes de áreas de los Estados Unidos afectadas por la enfermedad conocida como Newcastle Exotica. La referida enfermedad ha sido identificada en al menos tres estados de los Estados Unidos provocando que el Departamento de Agricultura Federal emitiera una Declaración de Emergencia Extraordinaria y estableciera cuarentenas en estos estados. La introducción de esta enfermedad a Puerto Rico pondría en grave peligro la industria avícola local. En tales circunstancias, y en atención al interés público, dispongo que la Cuarentena proclamada el 3 de febrero de 2003, por el Secretario del Departamento de Agricultura, comiencen a regir de inmediato. En San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2003. Sila M. Calderón Gobernadora P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082 San Juan, Puerto Rico Fecha Radicación: 10 de marzo de 2003 Secretario de Estado CUARENTENA Por: Giselle Rimero García Secretaria Auxiliar de Servicios PARA PROHIBIR LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE AVES VIVAS, HUEVOS PARA CONSUMO HUMANO Y/O HUEVOS PARA INCUBAR PROCEDENTES DE AREAS DE LOS ESTADOS UNIDOS AFECTADAS POR LA ENFERMEDAD AVIAR CONOCIDA COMO NEWCASTLE EXOTICA POR CUANTO : El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos ha comprobado la existencia de la enfermedad conocida como Newcastle Exótica en los estados de California y Nevada; POR CUANTO : Newcastle Exótica es una enfermedad viral, altamente contagiosa para las aves domésticas, de corral y silvestres, causada por un virus de la familia Paramixovirus, cuya mortalidad puede alcanzar el 100%. POR CUANTO : Dicha enfermedad no existe en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su introducción podría ser desastrosa para nuestra industria avícola; POR CUANTO : Existe el peligro de introducir a Puerto Rico la referida enfermedad en aves vivas, huevos para consumo humano, huevos para incubar, canales o cuerpos de aves, estiércol, material usado como camada para aves y otros materiales que hayan estado en contacto con las aves, provenientes de las áreas afectadas antes mencionadas; POR CUANTO : Es indispensable evitar la introducción a Puerto Rico de la referida enfermedad; POR TANTO : En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 124, aprobada el 25 de junio de 1966, según enmendada y la Ley Núm. 60, aprobada el 25 de abril de 1940, según enmendada se prohibe la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de aves vivas, huevos para consumo humano, huevos para incubar, canales o cuerpos de aves, estiércol de aves, material usado como camada por dichas aves y otros materiales que hayan estado en contacto con las aves procedentes de los estados de California y Nevada, así como de cualquier área de los Estados Unidos cuarentenada por el Departamento Agricultura Federal, con respecto a Newcastle Exótica. -2- POR TANTO : Toda ave viva, huevo para consumo humano, huevo para incubar, canal o cuerpo de ave, así como todo lote de cualquiera de los materiales prohibidos, que arribe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico procedente de cualquiera de las áreas cuarentenadas antes mencionadas, o cualquiera otra que se incluya será destruido, a expensas del importador, a discreción del Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado y se procederá con el mismo según lo disponga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena es promulgada por el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 124, aprobada el 25 de junio de 1966, según enmendada y la Ley Núm. 60, aprobada el 25 de abril de 1940, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español e inglés, y de radicarse en la Oficina Legislativa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero se solicitará una dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia inmediata de esta cuarentena. Aprobada el 3 de febrero de 2003, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivero Cubano Secretario de Agricultura
Regl. 6592: Cuarentena para prohibir la introducción al E.L.A. de PR. De aves vivas, huevos para consumo humano y/o huevos para incubar, procedentes de áreas de los E.U. afectadas por la enfermedad conocida como Newcastle Exotica. | Justis AI