Regl. 2730
Normas para regir el programa de inseminación artificial
Cite as Reglamento Núm. 2730
Núm. 2730
Pedro R. Vázquez
ADMINISTRACION DF FOMENTO Y DESARROLLO AGRICOLA
Secretario de Estado
Santurce, Puerto Rico
Por: Landle
Secretaria Auxiliar de Estado
NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE INSEMINACION
ARTIFICIAL
I Introducción
La Administración de Fomento y Desarrollo AgrÃcola, creada
por la Ley Número 33 del 7 de junio de 1977, consolida las funciones de servicios, ayudas económicas, ayudas técnicas, subsidios y
otros, incentivos en una sola agencia para facilitar y hacer más
accesible al agricultor el patrocinio de estas actividades que han
sido diseñadas para fomentar la eficiencia productiva agrÃcola y
para desarrollar los recursos económicos de capital, tierra, gerencia y operación a un máximo.
Dentro de esta agencia quedan ubicadas las actividades que
propician el desarrollo de la Indeustria Ganadera en la fase de mejoramiento del hato lechero mediante la aplicación de prácticas cientÃficas modernas de inseminación artificial.
II Definiciones
Para los efectos de estas normas, los siguientes términos
tendrán los significados que a continuación se indican dondequiera
que se usen o que a ellos Be haga referencia en estas Normas salvo
donde el texto indique otra cosa:
1. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de
Puerto Rico.
2. "Administración" significa la Administración de Fomento
y Desarrollo AgrÃcola
3. "Administrador" significa el Administrador de la Administración de Fomento y Desarrollo AgrÃcola
4. "Programa" significa el Programa de Inseminación
Artificial.
5. "Ganadero" significa toda persona que por sà o por medio
de otra persona se dedique a operar una o mas fincas
para la producción comercial de leche,
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6. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura
de Puerto Rico.
III Propósitos del Programa
Este Programa tiene como propósito principal fomentar el
mejoramiento del ganado en Puerto Rico con miras a elevar la calidad de dicho ganado.
IV - Funcionamiento del Programa
Mediante este Programa la Administración ofrecerá los
siguientes servicios:
1. Venderá a los ganaderos semen de toros sementales
de calidad genética probada. En el caso de semen
importado éste será vendido a los ganaderos a través
de importadores de semen que posean licencia otorgada
por el Departamento para operar como tales, en virtud
de las disposiciones de la Ley Número 38 del 27 de
marzo de 1951.
2. Ofrecerá para la venta a ganaderos y técnicos de inseminación artificial (inseminadores) productos y materiales, tales como medicinas de uso veterinario, equipo y materiales de inseminación, nitrógeno lÃquido,
etc.
3. Prestará a los ganaderos el servicio conocido como
"Custom Collection". Dicho servicio consiste de la
recolección del semen de toros sementales mantenidos
en fincas de propietarios privados y su elabaración
(análisis, dilución, envase y congelación) subsiguiente (en el Centro de Inseminación Artificial). El semen
asà elaborado es finalmente entregado al ganadero,
cobrándosele a éste un precio igual al de las ampolletas de semen proveniente de toros sementales del
Centro.
4. Ofrecerá cursos o adiestramientos sobre inseminación
artificial y otorgará certificados a las personas que
hayan aprobado o pasado tales cursos o adiestramientos.
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V
Disposiciones Generales
1. Para participar de estos servicios, el agricultor,
ganadero o persona interesada, deberá solicitar los
mismos a través de las Oficinas Regionales de AFDA, o
directamente al Centro de Inseminación Artificial. En
el caso de los adiestramientos, deberán ser solicitados directamente al Coordinador del Area de Fomento
y Desarrollo Agropecuario.
2. E1 precio de venta del Semen y los productos y materia
les de uso veterir ario serán determinados por el Coordinador del Area de Fomento y Desarrollo Agropecuario.
3. Las ventas serán de contado y los valores recibidos
por el importe de éstas deberán ser remesados diariamente, según se establece en las Normas de Recaudaciones establecidas por la AFDA.
4. Los beneficios concedidos en estas normas se harán
efectivos el lro. de julio de cada año y estarán en
vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las
derogue, disponiéndose que al radicar una solicitud
no significa que la Administración contrae compromiso,
en forma alguna, de aprobar la misma.
VI Autoridad Legal y Vigencia
Estas Normas las promulga el Secretario de Agricultura
de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 33 del
7 de junio de 1977, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir
a los treinta (30) dÃas de haberse radicado en la Oficina del Secre=
tario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus
versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de
la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada hoy dÃa 29 de octubre
de 1980
en San Juan, Puerto Rico.
Heriberto J. MartÃnez Torres
Secretario de Agricultura