Regl. 2730

Normas para regir el programa de inseminación artificial

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Núm. 2730 Pedro R. Vázquez ADMINISTRACION DF FOMENTO Y DESARROLLO AGRICOLA Secretario de Estado Santurce, Puerto Rico Por: Landle Secretaria Auxiliar de Estado NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE INSEMINACION ARTIFICIAL I Introducción La Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, creada por la Ley Número 33 del 7 de junio de 1977, consolida las funciones de servicios, ayudas económicas, ayudas técnicas, subsidios y otros, incentivos en una sola agencia para facilitar y hacer más accesible al agricultor el patrocinio de estas actividades que han sido diseñadas para fomentar la eficiencia productiva agrícola y para desarrollar los recursos económicos de capital, tierra, gerencia y operación a un máximo. Dentro de esta agencia quedan ubicadas las actividades que propician el desarrollo de la Indeustria Ganadera en la fase de mejoramiento del hato lechero mediante la aplicación de prácticas científicas modernas de inseminación artificial. II Definiciones Para los efectos de estas normas, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican dondequiera que se usen o que a ellos Be haga referencia en estas Normas salvo donde el texto indique otra cosa: 1. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. 2. "Administración" significa la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola 3. "Administrador" significa el Administrador de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola 4. "Programa" significa el Programa de Inseminación Artificial. 5. "Ganadero" significa toda persona que por sí o por medio de otra persona se dedique a operar una o mas fincas para la producción comercial de leche, - 2 6. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. III Propósitos del Programa Este Programa tiene como propósito principal fomentar el mejoramiento del ganado en Puerto Rico con miras a elevar la calidad de dicho ganado. IV - Funcionamiento del Programa Mediante este Programa la Administración ofrecerá los siguientes servicios: 1. Venderá a los ganaderos semen de toros sementales de calidad genética probada. En el caso de semen importado éste será vendido a los ganaderos a través de importadores de semen que posean licencia otorgada por el Departamento para operar como tales, en virtud de las disposiciones de la Ley Número 38 del 27 de marzo de 1951. 2. Ofrecerá para la venta a ganaderos y técnicos de inseminación artificial (inseminadores) productos y materiales, tales como medicinas de uso veterinario, equipo y materiales de inseminación, nitrógeno líquido, etc. 3. Prestará a los ganaderos el servicio conocido como "Custom Collection". Dicho servicio consiste de la recolección del semen de toros sementales mantenidos en fincas de propietarios privados y su elabaración (análisis, dilución, envase y congelación) subsiguiente (en el Centro de Inseminación Artificial). El semen así elaborado es finalmente entregado al ganadero, cobrándosele a éste un precio igual al de las ampolletas de semen proveniente de toros sementales del Centro. 4. Ofrecerá cursos o adiestramientos sobre inseminación artificial y otorgará certificados a las personas que hayan aprobado o pasado tales cursos o adiestramientos. 3 V Disposiciones Generales 1. Para participar de estos servicios, el agricultor, ganadero o persona interesada, deberá solicitar los mismos a través de las Oficinas Regionales de AFDA, o directamente al Centro de Inseminación Artificial. En el caso de los adiestramientos, deberán ser solicitados directamente al Coordinador del Area de Fomento y Desarrollo Agropecuario. 2. E1 precio de venta del Semen y los productos y materia les de uso veterir ario serán determinados por el Coordinador del Area de Fomento y Desarrollo Agropecuario. 3. Las ventas serán de contado y los valores recibidos por el importe de éstas deberán ser remesados diariamente, según se establece en las Normas de Recaudaciones establecidas por la AFDA. 4. Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivos el lro. de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. VI Autoridad Legal y Vigencia Estas Normas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secre= tario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada hoy día 29 de octubre de 1980 en San Juan, Puerto Rico. Heriberto J. Martínez Torres Secretario de Agricultura
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