Regl. 6868

Reglamento para el Aumento de Sueldo a los Empleados Públicos en virtud de la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004

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Cite as Reglamento Núm. 6868

Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 168 DE 12 DE JULIO DE 2004 CARTA NORMATIVA NÚM. 1-2004 INDICE Articulo Página 1. Introducción 1 I. Normas para conceder aumento a los empleados públicos 2 II. Normas aplicables a empleados sujetos a negociación colectiva bajo la Ley Num. 45 de 25 de febrero de 98 2 III. Agencias y empleados excluidos 5 IV. Normas aplicables a acciones de personal posteriores al aumento 5 V. Disposiciones Generales 9 VI. Vigencia 10 Núm. Reglamento: 6868 Fecha Radicación: 30 de septiembre de 2004 Aprobado José Miguel Izquierdo Encarnación vge/ Secretario de Estado Por: Mau'a María D. Díaz D. Pagán may Secretaria Auxiliar de Servicios Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado PO Box 8476 San Juan, Puerto Rico 00910-8476 23 de agosto de 2004 CARTA NORMATIVA NÚM. 1-2004 Jefes de Administradores Individuales Carmen al. Carmen D. Rosario Morales Directora AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 168 DE 12 DE JULIO DE 2004 El 12 de julio de 2004, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila M. Calderón, firmó la Ley Núm. 168, la cual concede un aumento de sueldo a los servidores públicos. La referida Ley establece como norma general que todos los empleados públicos del Gobierno Central, sin distinción de status ni categoría, esto es, empleados de carrera con status probatorio o regular, transitorios, empleados de confianza e irregulares, que al 30 de septiembre de 2004 estén activos en el servicio público, recibirán un aumento de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales, efectivo al 1ro. de octubre de 2004. Con relación a los empleados públicos cobijados por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que al 30 de junio de 2004 estuvieran en servicio activo y cubiertos por un convenio colectivo vigente y firmado antes del 29 de febrero de 2004, la Ley establece que recibirán un aumento de ciento cincuenta dólares ($150), efectivo el 1ro. de julio de 2004. De otra parte, establece que aún aquellos empleados públicos cobijados por la Ley Núm. 45, antes citada, que al 29 de febrero de 2004 no hubieran negociado un convenio colectivo que contuviera cláusulas económicas, tendrán derecho al referido aumento efectivo al 1ro. de octubre de 2004. Como parte de la función de la Oficina de Recursos Humanos está la facultad de promulgar las normas retributivas generales necesarias para la implantación de la Ley Núm. 168, supra. A esos fines, emitimos la presente comunicación. De conformidad con lo anterior, las agencias observarán las siguientes directrices: 1. Normas para conceder el aumento de sueldo a los empleados públicos 1. El aumento se concederá a los empleados públicos del Gobierno Central que al 30 de septiembre de 2004, estén en servicio activo, sin distinción de status ni categoría. Son acreedores a este aumento los empleados de carrera con status probatorio o regular, empleados transitorios, de confianza y personal irregular que cumpla con lo antes dispuesto. 2. Aquellos empleados vinculados al servicio y que no estén en servicio activo al 1ro. de octubre de 2004 por estar disfrutando licencia sin paga, tendrán derecho a recibir este aumento efectivo a la fecha en que se reinstalen al servicio. 3.. El aumento se concederá aún cuando el empleado público esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento exceda éste. El aumento concedido no conllevará ajuste de sueldo a los tipos retributivos de la escala, ni afectará el margen retributivo que tienen disponible los empleados para mejoramiento salarial. 4. El aumento a concederse al personal irregular y a los empleados que prestan servicio a jornada parcial será en proporción a la jornada de trabajo establecida. 5. Los aumentos concedidos mediante esta Ley no tienen el efecto de interrumpir el tiempo para ser elegible a un aumento por años de servicio, según establecidos en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado. II. Normas aplicables a empleados incluidos en unidades apropiadas sujetas a Negociación Colectiva bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada 2 A. Empleados que, aún estando cubiertos por la Ley Núm. 45, antes citada, no tenían al 29 de febrero de 2004 un convenio firmado que contuviera cláusulas de aumentos salariales negociados. 1. Tendrán derecho al aumento concedido mediante la Ley Núm. 168, efectivo el 1ro. de octubre de 2004. 2. El aumento así concedido no tendrá el efecto de interrumpir el término para ser acreedor a un aumento por años de servicio, conforme a la Ley Núm. 184, antes citada. 3. Los sindicatos que representen empleados en unidades apropiadas cubiertas por la Ley Núm. 45, antes citada, cuyos miembros de la unidad apropiada reciban este año fiscal el aumento dispuesto en la Ley Núm. 168, supra, sólo podrán negociar colectivamente aumentos de sueldos adicionales, con cargo al presupuesto para el año fiscal 2005-2006, y conforme a la Ley Núm. 45, supra. 4. A estos empleados les serán aplicables las normas generales dispuestas en el Apartado I de esta normativa. B. Empleados sindicados bajo la Ley Núm. 45, supra, en unidades apropiadas cubiertas por convenios colectivos vigentes y firmados, al 29 de febrero de 2004 1. Recibirán el aumento establecido en la Ley Núm. 168, efectivo al 1 de julio de 2004. 2. Los empleados que hayan negociado mediante convenio una cantidad menor a la propuesta en la Ley Núm. 168, supra, recibirán la cantidad que sea necesaria para completar el aumento de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales, efectivo al 1ro. de julio de 2004. 3. Aquellos empleados que hubieran negociado un aumento de salario mayor a los ciento cincuenta dólares ($150) mensuales, podrán recibir el mismo siempre que la agencia aporte los costos adicionales que conlleve dicho aumento. 4. Los sindicatos que representen empleados en unidades apropiadas cubiertas por la Ley Núm. 45, antes citada, cuyos miembros de la unidad apropiada reciban este año fiscal el aumento dispuesto en la Ley Núm. 168, supra, sólo podrán negociar colectivamente aumentos de sueldos 3 adicionales con cargo al presupuesto para el año fiscal 2005-2006, y conforme a la Ley Núm. 45, supra. 5. Aquellos empleados vinculados al servicio y que no estén en servicio activo al 1ro. de julio de 2004 por estar disfrutando licencia sin paga, tendrán derecho a recibir este aumento efectivo a la fecha en que se reinstalen al servicio. 6. El aumento se concederá aún cuando el empleado público esté devengando un sueldo igual 0 superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento exceda éste. El aumento concedido no conllevará ajuste de sueldo a los tipos retributivos de la escala, ni afectará el margen retributivo que tienen disponible los empleados para mejoramiento salarial. 7. Cuando en un puesto se prestaran servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo. 8. Un empleado que se haya beneficiado del aumento conferido el 1ro. de julio, y que posteriormente pase a ocupar un puesto fuera de la unidad apropiada, no tendrá derecho al aumento a concederse el 1ro. de octubre. 9. Si al 30 de junio un empleado se encontraba ocupando un puesto fuera de la unidad apropiada y con posterioridad a dicha fecha pasa a ocupar un puesto dentro de la referida unidad, tiene derecho a recibir el aumento concedido mediante la Ley Núm. 168, efectivo el 1ro de octubre. 10. Los empleados sindicados bajo la Ley Núm. 45, supra, en unidades apropiadas cubiertas por convenios colectivos vigentes y firmados, con posterioridad al 29 de febrero de 2004, recibirán este aumento efectivo al 1ro. de octubre de 2004. 11. Los empleados excluidos de la unidad apropiada no podrán recibir el aumento efectivo al 1ro. de julio, aún cuando mediante convenio se haya establecido que los miembros de la unidad recibirían un aumento en dicha fecha. Las disposiciones del convenio no le son extensivas a estos empleados, por lo que tendrán derecho al aumento concedido mediante la Ley Núm. 168, efectivo al 1ro. de octubre. 4 III. Por disposición expresa de dicha Ley quedan excluidas las siguientes agencias y/o empleados: 1. Universidad de Puerto Rico 2. Corporaciones Públicas que tienen autoridad expresa para negociar convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada 3. Rama Judicial 4. Empleados Municipales y/o aquellos que prestan servicios a los municipios 5. Miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico 6. Miembros del Personal del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico 7. Jefes de agencias cuya retribución es fijada por leyes especiales IV. Normas aplicables a acciones de personal posteriores al aumento A. Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al 1ro. de julio, pero con anterioridad al 3 de agosto de 2004, se tramitarán en armonía con la Ley y el Reglamento de Retribución Uniforme, de conformidad con el convenio establecido entre las partes y las normas que se establecen a continuación. A los fines de aplicar estas disposiciones se establecen las siguientes normas: 1. Empleados de Carrera a. Ascensos Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no será menor del equivalente a un (1) paso ni mayor del equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto que pasa a ocupar el empleado. El aumento a garantizar debe ser mayor del equivalente a un paso en la escala antes del cambio. La Autoridad Nominadora tiene discreción para conceder al empleado entre uno (1) 5 y tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto al cual asciende. Para establecer el sueldo resultante en un ascenso, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Se determinará la cuantía de un paso en la escala anterior a los fines de establecer el aumento mínimo que hay que garantizarle al empleado. Para hacer esta determinación se tomará como referencia el tipo retributivo en que se encuentra el sueldo que devenga el empleado. 2. Si dicho sueldo no coincide con uno de los tipos retributivos de la escala, se tomará como referencia el tipo retributivo inmediato superior. El aumento mínimo a garantizar en la escala a la cual asciende, será mayor que un tipo retributivo en la escala antes del cambio. 3. Una vez establecido el mínimo que debe ser garantizado, la Autoridad Nominadora determinará la cantidad de pasos que se van a conceder en la escala a la cual asciende, entre uno (1) y tres (3) pasos. 4. El sueldo que devenga el empleado se ubicará en la escala correspondiente al puesto al cual asciende a los fines de establecer la cuantía del aumento a otorgar, de acuerdo a la cantidad de pasos que se haya determinado conceder. Si el sueldo actual del empleado no coincide con uno de los tipos de la escala a la cual asciende, se tomará como referencia el tipo retributivo inmediato superior para establecer dicha cuantía. 5. Se sumará el monto del aumento a conceder al sueldo anterior del empleado y el sueldo resultante se ajustará a escala al tipo inmediato superior. b. Traslados Los traslados no conllevan aumento ni rebaja en sueldo. Por tanto, en esta acción los sueldos permanecerán inalterados, excepto que si el sueldo no coincide con uno de los tipos retributivos, éste se ajustará a escala al tipo 6 inmediato superior. Esta situación puede darse cuando el traslado ocurre entre agencias con diferentes planes de clasificación o con empleados provenientes de municipios. C. Descensos Los descensos no conllevan aumento de sueldo. Si el sueldo del empleado no coincide con uno de los tipos retributivos, éste se ajustará al tipo inmediato inferior. d. Reclasificaciones Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el sueldo se fijará conforme a las disposiciones de ascenso, traslado o descenso que anteceden. e. Reasignaciones de clases a Escala Superior Cuando una clase se reasigna a una escala de sueldo superior, el sueldo del empleado se establecerá conforme se dispone en la Sección 4.8(6) del Reglamento de Retribución Uniforme. f. Aumentos de Sueldo por Servicios Meritorios Para la concesión de uno (1) o dos (2) pasos por mérito, si el sueldo no está ajustado a uno de los tipos de la escala, se tomará como referencia el tipo inmediato superior para determinar el monto del aumento a conceder. Se sumará éste al sueldo del empleado y si el sueldo resultante quedare fuera de escala, se ajustará al tipo inmediato superior, siempre que el aumento en su totalidad no exceda de dos (2) pasos. g. Aumento de Sueldo por Años de Servicios Si el sueldo que devenga el empleado antes del cambio, no coincide con los tipos retributivos de la escala, el monto del aumento se establecerá tomando como referencia el tipo retributivo inmediato superior. Luego se sumará el monto del aumento al sueldo del empleado y se ajustará al tipo inmediato superior. Los aumentos de sueldo que se concedan como parte de la negociación colectiva, luego del aumento de $150 7 concedido al 1ro. de julio de 2004, sí tendrán el efecto de interrumpir el tiempo para ser acreedor del aumento por años de servicio, a menos que otra cosa se haya acordado entre las partes mediante convenio. 2. Empleados de Confianza a. Las acciones de ascenso, traslado 0 descenso de empleados de confianza, que se efectúen con posterioridad al 1ro. de octubre de 2004, se tramitarán conforme a las disposiciones del Reglamento de Retribución Uniforme para dichas acciones, previamente mencionadas. b. A los empleados de confianza que se beneficien del aumento de ley y posteriormente se reinstalen en puestos de carrera, se les reconocerá dicho aumento como parte del sueldo a devengar en la reinstalación y si su sueldo no coincidiere con uno de los tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. C. Los empleados de confianza que reciban este aumento legislativo y posteriormente sean reclutados en el servicio de carrera mediante certificación de elegibles o sean nombrados en puestos de duración fija, sin que medie desvinculación del servicio, retendrán el aumento legislativo de $150 sobre el sueldo que le corresponda en el nombramiento. Si el sueldo no coincide con los tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. 3. Empleados Transitorios Aquellos empleados transitorios que hayan recibido el aumento dispuesto por la Ley Núm. 168, supra, y que sean nombrados en puestos transitorios 0 permanentes, irán al básico de la clase que le corresponda y se les reconocerá el aumento de $150 y los demás aumentos de sueldo que le hubieran sido previamente conferidos por vía legislativa, siempre que no hubiera mediado desvinculación. 4. Empleados Irregulares a. Cuando un empleado con nombramiento irregular pasa a ocupar un puesto con status transitorio o permanente ya habiendo recibido el aumento dispuesto por la Ley Núm. 168, supra, procede se le sume el aumento 8 proporcional que haya recibido como irregular al tipo mínimo de la escala de la clase de puesto en que se nombra y el mismo se ajustará a la escala. b. Empleados irregulares que pasan a ocupar puestos de carrera mediante certificación de elegibles, procede se otorgue el aumento que recibió como irregular y se ajuste el sueldo a la escala correspondiente. C. Si el empleado irregular recibió el aumento dispuesto por la Ley antes mencionada y posteriormente adquiere condición de empleado regular en el servicio de carrera, conforme dispone la Ley Núm. 110, del 26 de junio de 1958, el sueldo del empleado en el puesto de carrera se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en la Regla Núm. 17, sobre Status Regular del Reglamento para el Empleo de Personal Irregular, el cual está vigente desde el 15 de julio de 1958. El sueldo del empleado se ajustará a la escala. B. Las acciones de personal que se efectúen entre el 3 de agosto y el 2 de septiembre de 2004, se tramitarán en armonía con la Ley para la Administración de los Recursos Humanos, supra, y a las normas que emita la Agencia en cuestión con relación a la misma. De igual manera se tramitarán las acciones que se efectúen con posterioridad al 1ro. de enero de 2005. C. Las acciones de personal que se efectúen entre el 3 de septiembre de 2004 y el 1ro. de enero de 2005, estarán sujetas a las normas sobre prohibición electoral dispuestas en la sección 6.9 de la Ley Núm. 184, antes citada, a la Ley para la Administración de los Recursos Humanos y a las normas que emita la Agencia en cuestión al amparo de ésta. D. De conformidad con las normas establecidas en los incisos B y C, se tramitarán las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al aumento concedido el 1ro. de octubre de 2004. V. Disposiciones Generales a. El costo del aumento de sueldo propuesto será sufragado por fondos a ser provistos mediante reembolso por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Tal reembolso cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General. 9 b. Los empleados que cobran de otros fondos especiales, federales y estatales, recibirán el aumento con cargo a estos fondos. C. Para recibir el reembolso, las agencias deberán someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada del aumento concedido para todos los empleados beneficiarios antes del 31 de octubre de 2004. d. A los fines de garantizar la uniformidad en las interpretaciones, cualquier situación particular que se aparte de las normas aquí establecidas, deberán someterse a esta Oficina mediante solicitud escrita, para el asesoramiento oficial. e. La prohibición electoral establecida en la Sección 6.9 de la Ley para la Administración de Recursos Humanos, supra, con relación a las acciones de retribución, no afectará la concesión del aumento establecido en la Ley Núm. 168, antes citada. f. El aumento de sueldo concedido en virtud de la Ley Núm. 168, supra, se registrará en el "Informe de Cambio Especial," del cual se acompaña modelo. VI. Vigencia Estas normas entrarán en vigor una vez se haya radicado en el Departamento de Estado, a tóno con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocido como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Anejo Autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones Según Certificación Núm. CEE-C-03-34, sometida el 23 de diciembre de 2003 10 OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO INFORME DE CAMBIO NÚMERO Cifra de Cuenta Símbolo DEPARTAMENTO 0 AGENCIA UNIDAD DE TRABAJO Se notifica el siguiente cambio en sueldo de este empleado, en virtud de lo dispuesto por la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004, la cual provee un aumento de sueldo general de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales para los empleados públicos a partir del 1ro. de de 2004. NOMBRE DEL EMPLEADO NÚMERO DE SEGURO SOCIAL STATUS DEL EMPLEADO Número de puesto Título de Clasificación Escala de Retribución Mínimo Máximo ANTES DEL CAMBIO DESPUÉS DEL CAMBIO Sueldo mensual (sin diferencial) Observaciones: Firma de la Autoridad Nominadora o su Fecha Representante Autorizado
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