Regl. 6868
Reglamento para el Aumento de Sueldo a los Empleados Públicos en virtud de la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004
Cite as Reglamento Núm. 6868
Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado
AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN VIRTUD DE LA
LEY NÚM. 168 DE 12 DE JULIO DE 2004
CARTA NORMATIVA NÚM. 1-2004
INDICE
Articulo
Página
1. Introducción
1
I. Normas para conceder aumento a los empleados
públicos
2
II. Normas aplicables a empleados sujetos a negociación colectiva bajo la Ley
Num. 45 de 25 de febrero de 98
2
III. Agencias y empleados excluidos
5
IV. Normas aplicables a acciones de personal posteriores al
aumento
5
V. Disposiciones Generales
9
VI. Vigencia
10
Núm. Reglamento: 6868
Fecha Radicación: 30 de septiembre de 2004
Aprobado José Miguel Izquierdo Encarnación
vge/
Secretario de Estado
Por: Mau'a MarÃa D. DÃaz D. Pagán may
Secretaria Auxiliar de Servicios
Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado
PO Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
23 de agosto de 2004
CARTA NORMATIVA NÚM. 1-2004
Jefes de Administradores Individuales
Carmen
al.
Carmen D. Rosario Morales
Directora
AUMENTO DE SUELDO A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN VIRTUD DE LA LEY
NÚM. 168 DE 12 DE JULIO DE 2004
El 12 de julio de 2004, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila M. Calderón,
firmó la Ley Núm. 168, la cual concede un aumento de sueldo a los servidores públicos.
La referida Ley establece como norma general que todos los empleados
públicos del Gobierno Central, sin distinción de status ni categorÃa, esto es, empleados
de carrera con status probatorio o regular, transitorios, empleados de confianza e
irregulares, que al 30 de septiembre de 2004 estén activos en el servicio público,
recibirán un aumento de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales, efectivo al 1ro. de
octubre de 2004.
Con relación a los empleados públicos cobijados por la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998, según enmendada, que al 30 de junio de 2004 estuvieran en servicio
activo y cubiertos por un convenio colectivo vigente y firmado antes del 29 de febrero
de 2004, la Ley establece que recibirán un aumento de ciento cincuenta dólares ($150),
efectivo el 1ro. de julio de 2004.
De otra parte, establece que aún aquellos empleados públicos cobijados por la
Ley Núm. 45, antes citada, que al 29 de febrero de 2004 no hubieran negociado un
convenio colectivo que contuviera cláusulas económicas, tendrán derecho al referido
aumento efectivo al 1ro. de octubre de 2004.
Como parte de la función de la Oficina de Recursos Humanos está la
facultad de promulgar las normas retributivas generales necesarias para la
implantación de la Ley Núm. 168, supra. A esos fines, emitimos la presente
comunicación.
De conformidad con lo anterior, las agencias observarán las siguientes
directrices:
1.
Normas para conceder el aumento de sueldo a los empleados
públicos
1.
El aumento se concederá a los empleados públicos del Gobierno
Central que al 30 de septiembre de 2004, estén en servicio activo,
sin distinción de status ni categorÃa. Son acreedores a este
aumento los empleados de carrera con status probatorio o regular,
empleados transitorios, de confianza y personal irregular que
cumpla con lo antes dispuesto.
2.
Aquellos empleados vinculados al servicio y que no estén en
servicio activo al 1ro. de octubre de 2004 por estar disfrutando
licencia sin paga, tendrán derecho a recibir este aumento efectivo a
la fecha en que se reinstalen al servicio.
3..
El aumento se concederá aún cuando el empleado público esté
devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala
o que con el aumento exceda éste. El aumento concedido no
conllevará ajuste de sueldo a los tipos retributivos de la escala, ni
afectará el margen retributivo que tienen disponible los empleados
para mejoramiento salarial.
4.
El aumento a concederse al personal irregular y a los empleados
que prestan servicio a jornada parcial será en proporción a la
jornada de trabajo establecida.
5.
Los aumentos concedidos mediante esta Ley no tienen el efecto de
interrumpir el tiempo para ser elegible a un aumento por años de
servicio, según establecidos en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de
2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos
Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado.
II.
Normas aplicables a empleados incluidos en unidades apropiadas
sujetas a Negociación Colectiva bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998, enmendada
2
A.
Empleados que, aún estando cubiertos por la Ley Núm. 45, antes
citada, no tenÃan al 29 de febrero de 2004 un convenio firmado
que contuviera cláusulas de aumentos salariales negociados.
1.
Tendrán derecho al aumento concedido mediante la Ley
Núm. 168, efectivo el 1ro. de octubre de 2004.
2.
El aumento asà concedido no tendrá el efecto de interrumpir
el término para ser acreedor a un aumento por años de
servicio, conforme a la Ley Núm. 184, antes citada.
3.
Los sindicatos que representen empleados en unidades
apropiadas cubiertas por la Ley Núm. 45, antes citada,
cuyos miembros de la unidad apropiada reciban este año
fiscal el aumento dispuesto en la Ley Núm. 168, supra, sólo
podrán negociar colectivamente aumentos de sueldos
adicionales, con cargo al presupuesto para el año fiscal
2005-2006, y conforme a la Ley Núm. 45, supra.
4.
A estos empleados les serán aplicables las normas
generales dispuestas en el Apartado I de esta normativa.
B.
Empleados sindicados bajo la Ley Núm. 45, supra, en unidades
apropiadas cubiertas por convenios colectivos vigentes y
firmados, al 29 de febrero de 2004
1.
Recibirán el aumento establecido en la Ley Núm. 168,
efectivo al 1 de julio de 2004.
2.
Los empleados que hayan negociado mediante convenio
una cantidad menor a la propuesta en la Ley Núm. 168,
supra, recibirán la cantidad que sea necesaria para
completar el aumento de ciento cincuenta dólares ($150)
mensuales, efectivo al 1ro. de julio de 2004.
3.
Aquellos empleados que hubieran negociado un aumento de
salario mayor a los ciento cincuenta dólares ($150)
mensuales, podrán recibir el mismo siempre que la agencia
aporte los costos adicionales que conlleve dicho aumento.
4.
Los sindicatos que representen empleados en unidades
apropiadas cubiertas por la Ley Núm. 45, antes citada,
cuyos miembros de la unidad apropiada reciban este año
fiscal el aumento dispuesto en la Ley Núm. 168, supra, sólo
podrán negociar colectivamente aumentos de sueldos
3
adicionales con cargo al presupuesto para el año fiscal
2005-2006, y conforme a la Ley Núm. 45, supra.
5.
Aquellos empleados vinculados al servicio y que no estén en
servicio activo al 1ro. de julio de 2004 por estar disfrutando
licencia sin paga, tendrán derecho a recibir este aumento
efectivo a la fecha en que se reinstalen al servicio.
6.
El aumento se concederá aún cuando el empleado público
esté devengando un sueldo igual 0 superior al tipo máximo
de la escala o que con el aumento exceda éste. El
aumento concedido no conllevará ajuste de sueldo a los
tipos retributivos de la escala, ni afectará el margen
retributivo que tienen disponible los empleados para
mejoramiento salarial.
7.
Cuando en un puesto se prestaran servicios a jornada
parcial, el aumento a concederse será proporcional a la
jornada de trabajo.
8.
Un empleado que se haya beneficiado del aumento
conferido el 1ro. de julio, y que posteriormente pase a
ocupar un puesto fuera de la unidad apropiada, no tendrá
derecho al aumento a concederse el 1ro. de octubre.
9.
Si al 30 de junio un empleado se encontraba ocupando un
puesto fuera de la unidad apropiada y con posterioridad a
dicha fecha pasa a ocupar un puesto dentro de la referida
unidad, tiene derecho a recibir el aumento concedido
mediante la Ley Núm. 168, efectivo el 1ro de octubre.
10.
Los empleados sindicados bajo la Ley Núm. 45, supra, en
unidades apropiadas cubiertas por convenios colectivos
vigentes y firmados, con posterioridad al 29 de febrero de
2004, recibirán este aumento efectivo al 1ro. de octubre de
2004.
11.
Los empleados excluidos de la unidad apropiada no podrán
recibir el aumento efectivo al 1ro. de julio, aún cuando
mediante convenio se haya establecido que los miembros
de la unidad recibirÃan un aumento en dicha fecha. Las
disposiciones del convenio no le son extensivas a estos
empleados, por lo que tendrán derecho al aumento
concedido mediante la Ley Núm. 168, efectivo al 1ro. de
octubre.
4
III.
Por disposición expresa de dicha Ley quedan excluidas las
siguientes agencias y/o empleados:
1.
Universidad de Puerto Rico
2.
Corporaciones Públicas que tienen autoridad expresa para
negociar convenios colectivos bajo las disposiciones de la
Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada
3.
Rama Judicial
4.
Empleados Municipales y/o aquellos que prestan servicios a
los municipios
5.
Miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de
Bomberos de Puerto Rico
6.
Miembros del Personal del Sistema de Rango de la PolicÃa
de Puerto Rico
7.
Jefes de agencias cuya retribución es fijada por leyes
especiales
IV.
Normas aplicables a acciones de personal posteriores al aumento
A.
Las acciones de personal que se efectúen con posterioridad al
1ro. de julio, pero con anterioridad al 3 de agosto de 2004, se
tramitarán en armonÃa con la Ley y el Reglamento de Retribución
Uniforme, de conformidad con el convenio establecido entre las
partes y las normas que se establecen a continuación.
A los fines de aplicar estas disposiciones se establecen las
siguientes normas:
1. Empleados de Carrera
a. Ascensos
Todo ascenso conllevará aumento de retribución que no
será menor del equivalente a un (1) paso ni mayor del
equivalente a tres (3) pasos en la escala correspondiente
al puesto que pasa a ocupar el empleado. El aumento a
garantizar debe ser mayor del equivalente a un paso en
la escala antes del cambio. La Autoridad Nominadora
tiene discreción para conceder al empleado entre uno (1)
5
y tres (3) pasos en la escala correspondiente al puesto al
cual asciende.
Para establecer el sueldo resultante en un ascenso, se
seguirá el siguiente procedimiento:
1. Se determinará la cuantÃa de un paso en la escala
anterior a los fines de establecer el aumento mÃnimo
que hay que garantizarle al empleado. Para hacer
esta determinación se tomará como referencia el
tipo retributivo en que se encuentra el sueldo que
devenga el empleado.
2. Si dicho sueldo no coincide con uno de los tipos
retributivos de la escala, se tomará como referencia
el tipo retributivo inmediato superior. El aumento
mÃnimo a garantizar en la escala a la cual asciende,
será mayor que un tipo retributivo en la escala antes
del cambio.
3. Una vez establecido el mÃnimo que debe ser
garantizado, la Autoridad Nominadora determinará
la cantidad de pasos que se van a conceder en la
escala a la cual asciende, entre uno (1) y tres (3)
pasos.
4.
El sueldo que devenga el empleado se ubicará en
la escala correspondiente al puesto al cual asciende
a los fines de establecer la cuantÃa del aumento a
otorgar, de acuerdo a la cantidad de pasos que se
haya determinado conceder. Si el sueldo actual del
empleado no coincide con uno de los tipos de la
escala a la cual asciende, se tomará como
referencia el tipo retributivo inmediato superior para
establecer dicha cuantÃa.
5.
Se sumará el monto del aumento a conceder al
sueldo anterior del empleado y el sueldo resultante
se ajustará a escala al tipo inmediato superior.
b. Traslados
Los traslados no conllevan aumento ni rebaja en sueldo.
Por tanto, en esta acción los sueldos permanecerán
inalterados, excepto que si el sueldo no coincide con uno
de los tipos retributivos, éste se ajustará a escala al tipo
6
inmediato superior. Esta situación puede darse cuando
el traslado ocurre entre agencias con diferentes planes
de clasificación o con empleados provenientes de
municipios.
C. Descensos
Los descensos no conllevan aumento de sueldo. Si el
sueldo del empleado no coincide con uno de los tipos
retributivos, éste se ajustará al tipo inmediato inferior.
d. Reclasificaciones
Siempre que se reclasifique un puesto ocupado, el
sueldo se fijará conforme a las disposiciones de
ascenso, traslado o descenso que anteceden.
e. Reasignaciones de clases a Escala Superior
Cuando una clase se reasigna a una escala de sueldo
superior, el sueldo del empleado se establecerá
conforme se dispone en la Sección 4.8(6) del
Reglamento de Retribución Uniforme.
f. Aumentos de Sueldo por Servicios Meritorios
Para la concesión de uno (1) o dos (2) pasos por mérito,
si el sueldo no está ajustado a uno de los tipos de la
escala, se tomará como referencia el tipo inmediato
superior para determinar el monto del aumento a
conceder. Se sumará éste al sueldo del empleado y si el
sueldo resultante quedare fuera de escala, se ajustará al
tipo inmediato superior, siempre que el aumento en su
totalidad no exceda de dos (2) pasos.
g. Aumento de Sueldo por Años de Servicios
Si el sueldo que devenga el empleado antes del cambio,
no coincide con los tipos retributivos de la escala, el
monto del aumento se establecerá tomando como
referencia el tipo retributivo inmediato superior. Luego
se sumará el monto del aumento al sueldo del empleado
y se ajustará al tipo inmediato superior.
Los aumentos de sueldo que se concedan como parte de
la negociación colectiva, luego del aumento de $150
7
concedido al 1ro. de julio de 2004, sà tendrán el efecto de
interrumpir el tiempo para ser acreedor del aumento por
años de servicio, a menos que otra cosa se haya
acordado entre las partes mediante convenio.
2. Empleados de Confianza
a. Las acciones de ascenso, traslado 0 descenso de
empleados de confianza, que se efectúen con
posterioridad al 1ro. de octubre de 2004, se tramitarán
conforme a las disposiciones del Reglamento de
Retribución Uniforme para dichas acciones, previamente
mencionadas.
b. A los empleados de confianza que se beneficien del
aumento de ley y posteriormente se reinstalen en
puestos de carrera, se les reconocerá dicho aumento
como parte del sueldo a devengar en la reinstalación y si
su sueldo no coincidiere con uno de los tipos retributivos,
el mismo se ajustará al tipo inmediato superior.
C. Los empleados de confianza que reciban este aumento
legislativo y posteriormente sean reclutados en el
servicio de carrera mediante certificación de elegibles o
sean nombrados en puestos de duración fija, sin que
medie desvinculación del servicio, retendrán el aumento
legislativo de $150 sobre el sueldo que le corresponda
en el nombramiento. Si el sueldo no coincide con los
tipos retributivos, el mismo se ajustará al tipo inmediato
superior.
3. Empleados Transitorios
Aquellos empleados transitorios que hayan recibido el
aumento dispuesto por la Ley Núm. 168, supra, y que sean
nombrados en puestos transitorios 0 permanentes, irán al
básico de la clase que le corresponda y se les reconocerá el
aumento de $150 y los demás aumentos de sueldo que le
hubieran sido previamente conferidos por vÃa legislativa,
siempre que no hubiera mediado desvinculación.
4. Empleados Irregulares
a. Cuando un empleado con nombramiento irregular pasa a
ocupar un puesto con status transitorio o permanente ya
habiendo recibido el aumento dispuesto por la Ley
Núm. 168, supra, procede se le sume el aumento
8
proporcional que haya recibido como irregular al tipo
mÃnimo de la escala de la clase de puesto en que se
nombra y el mismo se ajustará a la escala.
b. Empleados irregulares que pasan a ocupar puestos de
carrera mediante certificación de elegibles, procede se
otorgue el aumento que recibió como irregular y se
ajuste el sueldo a la escala correspondiente.
C. Si el empleado irregular recibió el aumento dispuesto por
la Ley antes mencionada y posteriormente adquiere
condición de empleado regular en el servicio de carrera,
conforme dispone la Ley Núm. 110, del 26 de junio de
1958, el sueldo del empleado en el puesto de carrera se
determinará de acuerdo al procedimiento establecido en
la Regla Núm. 17, sobre Status Regular del Reglamento
para el Empleo de Personal Irregular, el cual está vigente
desde el 15 de julio de 1958. El sueldo del empleado se
ajustará a la escala.
B. Las acciones de personal que se efectúen entre el 3 de agosto
y el 2 de septiembre de 2004, se tramitarán en armonÃa con la
Ley para la Administración de los Recursos Humanos, supra, y
a las normas que emita la Agencia en cuestión con relación a la
misma. De igual manera se tramitarán las acciones que se
efectúen con posterioridad al 1ro. de enero de 2005.
C. Las acciones de personal que se efectúen entre el 3 de
septiembre de 2004 y el 1ro. de enero de 2005, estarán
sujetas a las normas sobre prohibición electoral dispuestas en
la sección 6.9 de la Ley Núm. 184, antes citada, a la Ley para la
Administración de los Recursos Humanos y a las normas que
emita la Agencia en cuestión al amparo de ésta.
D. De conformidad con las normas establecidas en los incisos B y
C, se tramitarán las acciones de personal que se efectúen con
posterioridad al aumento concedido el 1ro. de octubre de 2004.
V.
Disposiciones Generales
a. El costo del aumento de sueldo propuesto será sufragado por
fondos a ser provistos mediante reembolso por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto. Tal reembolso cubrirá únicamente los
sueldos que son sufragados con recursos provenientes del
Fondo General.
9
b. Los empleados que cobran de otros fondos especiales,
federales y estatales, recibirán el aumento con cargo a estos
fondos.
C. Para recibir el reembolso, las agencias deberán someter a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada del
aumento concedido para todos los empleados beneficiarios
antes del 31 de octubre de 2004.
d. A los fines de garantizar la uniformidad en las interpretaciones,
cualquier situación particular que se aparte de las normas aquÃ
establecidas, deberán someterse a esta Oficina mediante
solicitud escrita, para el asesoramiento oficial.
e. La prohibición electoral establecida en la Sección 6.9 de la
Ley para la Administración de Recursos Humanos, supra, con
relación a las acciones de retribución, no afectará la concesión
del aumento establecido en la Ley Núm. 168, antes citada.
f. El aumento de sueldo concedido en virtud de la Ley Núm. 168,
supra, se registrará en el "Informe de Cambio Especial," del
cual se acompaña modelo.
VI. Vigencia
Estas normas entrarán en vigor una vez se haya radicado en el
Departamento de Estado, a tóno con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocido como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
Anejo
Autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones
Según Certificación Núm. CEE-C-03-34, sometida el 23 de diciembre de 2003
10
OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
INFORME DE CAMBIO NÚMERO
Cifra de Cuenta
SÃmbolo
DEPARTAMENTO 0 AGENCIA
UNIDAD DE TRABAJO
Se notifica el siguiente cambio en sueldo de este empleado, en virtud de lo dispuesto
por la Ley Núm. 168 de 12 de julio de 2004, la cual provee un aumento de sueldo
general de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales para los empleados públicos a
partir del 1ro. de
de 2004.
NOMBRE DEL EMPLEADO
NÚMERO DE SEGURO SOCIAL
STATUS DEL EMPLEADO
Número de puesto
TÃtulo de Clasificación
Escala de Retribución
MÃnimo
Máximo
ANTES DEL CAMBIO
DESPUÉS DEL CAMBIO
Sueldo mensual
(sin diferencial)
Observaciones:
Firma de la Autoridad Nominadora o su
Fecha
Representante Autorizado