Regl. 6939
Normas Generales sobre retribución conforme a la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público. ENMEDNADO 7928
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Cite as Reglamento Núm. 6939
OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
P.O. Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Núm
3
Fecha
25 de enero de 2005
Aprobado
Secretario de Estado
Por:
Maric Secretaria Auxiliar de Servicios
CARTA NORMATIVA NÚM: 1-2005
Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Personal
Lcda. UBDNS Marta Dones
Directora
NORMAS GENERALES SOBRE RETRIBUCIÓN CONFORME A LA LEY
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN EL
SERVICIO PÚBLICO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
LEY NÚM. 184 DE 3 DE AGOSTO DE 2004, ENMENDADA
I.
Introducción
Mediante el Memorando Especial Núm. 28-2004, le informamos sobre la
aprobación de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, "Ley
para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
reformar el Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, reafirmar el principio del mérito, la polÃtica
pública y las normas que lo regirán. Esta ley además, renombra y redefine las
funciones y facultades de la Oficina e incorpora nuevos poderes; concede mayor
autonomÃa a los Administradores Individuales; armoniza el Sistema de
Administración de Recursos Humanos con la negociación colectiva y sindicación
de los servidores públicos; y establece la polÃtica pública y las normas generales
que regirán la retribución de los servidores públicos.
Uno de los objetivos de la Ley Núm. 184, antes citada, es reconocer y retribuir
justamente las aportaciones de los empleados al logro de las metas
organizacionales y permitir a la gerencia mayor flexibilidad en la administración
del sistema de retribución, para lograr un sistema de administración de recursos
humanos más dinámico y efectivo.
Esta Carta Normativa se emite con el propósito de establecer las normas
generales que deberá adoptar cada Administrador Individual al implantar las
disposiciones de retribución de conformidad con la Ley Núm. 184, supra y
preparar el reglamento correspondiente.
II.
Base Legal
Esta Carta Normativa se adopta de conformidad con el ArtÃculo 4, Sección
4.3, Incisos y 2 (a de la Ley Núm. 184, supra.
III.
Normas Generales de Retribución
Las siguientes normas son aplicables a todas las agencias
gubernamentales bajo esta Ley.
A.
Las agencias establecerán planes de retribución separados para
sus empleados de carrera en puestos pertenecientes a unidades
apropiadas, para los empleados excluidos de las unidades
apropiadas y para los de confianza. Al establecer estos planes se
tomará en consideración la capacidad fiscal de la agencia, la
realidad económica y el método de análisis y evaluación de
puestos seleccionados. Estos planes deberán estar en armonÃa
con las disposiciones de la Ley Núm. 184, supra.
B.
Las agencias podrán adoptar el sistema de valoración de puestos
que entiendan se ajusta mejor a sus necesidades, tales como
sistema de puntos, bandas, clasificación y otros. El sistema
seleccionado deberá promover la uniformidad y justicia en la
fijación de los sueldos de los empleados.
Los planes de retribución serán aprobados por las autoridades
nominadoras y no requieren la aprobación de esta Oficina para su
implantación. Los mismos deberán ser revisados periódicamente.
Se recomienda que esta revisión sea en un término de tres años,
de manera que sea en el mismo perÃodo de tiempo en que tienen
vigencia los convenios colectivos.
C.
Los Administradores Individuales podrán seleccionar y reglamentar
la forma de pago a los empleados que más facilite el proceso
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administrativo. La forma de pago que seleccionen se deberá
efectuar en coordinación con el Departamento de Hacienda.
D.
Las agencias administrarán su plan de retribución con relación a
las áreas esenciales al principio de mérito, lo que significa que
todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos,
retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base
de su capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen o condición social ni por sus ideas
polÃticas 0 religiosas, condición de veterano, ni por impedimento
fÃsico O mental. Por lo cual, no podrán efectuar ninguna acción que
atente o sea contraria a este principio.
E.
Ninguna enmienda O modificación al sistema de evaluación O
valoración de puestos seleccionado por la agencia, podrá afectar
negativamente el salario base del empleado.
IV.
Métodos de Compensación
Las agencias podrán utilizar otros métodos de compensación para
retener, motivar y reconocer al personal. Algunos de estos mecanismos son:
A.
Diferenciales es una compensación temporera especial, adicional
y separada del sueldo regular del empleado, que se concede para
mitigar circunstancias extraordinarias que de otro modo podrÃan
considerarse onerosas para el empleado. Sólo se podrán
conceder por las siguientes razones:
1.
Condiciones extraordinarias situación de trabajo temporera
que requiere un mayor esfuerzo O riesgo para el empleado,
mientras lleve a cabo las funciones propias del puesto que
ocupa. Esto puede incluir trabajo fuera de la jornada regular
en el caso de empleados exentos de la Ley Federal de
Normas Razonables del Trabajo.
2.
Interinato situación de trabajo temporera en la que un
empleado de carrera desempeña todas las funciones
esenciales de un puesto superior al que ocupa en
propiedad. Serán requisito las siguientes condiciones:
a. Que el empleado designado para el interinato ocupe un
puesto de carrera. No es requisito que las funciones del
puesto a ejercer interinamente también pertenezcan al
Servicio de Carrera. Por tanto, puede designarse a un
empleado de carrera para ejercer un interinato en un
puesto de carrera 0 de confianza. No podrá otorgarse
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este diferencial a empleados de confianza que ejercen
interinamente las funciones de otro puesto no importa
su clasificación.
b. Haber desempeñado las funciones interinas sin
interrupción por treinta (30) dÃas 0 más.
C.
Ser designado oficialmente, y por escrito, para ejercer
las funciones interinas por la Autoridad Nominadora o
su representante.
d. Cumplir con los requisitos de preparación académica y
experiencia del puesto cuyas funciones desempeña
interinamente.
e.
Desempeñar interinamente las funciones de un puesto
cuya clasificación sea superior a la del puesto para el
cual tiene nombramiento oficial.
El empleado podrá ser relevado en cualquier momento
del interinato, cuando asà lo determine la Autoridad
Nominadora. En este caso, el empleado regresará a su
puesto anterior y recibirá el sueldo que devengaba antes
del interinato, excepto cuando haya desempeñado las
funciones interinas de supervisión por doce (12) meses
O más en forma ininterrumpida, en cuyo caso se le
concederá un aumento salarial equivalente a un tipo
retributivo sobre su sueldo, 0 el porciento
correspondiente en el sistema de valoración.
El derecho a recibir el diferencial por interinato surge a
los treinta dÃas de haber desempeñado las funciones y el
pago se efectuará a partir del dÃa 31 después de haber
comenzado el interinato.
Cada Autoridad Nominadora establecerá mediante
reglamento la cuantÃa a conceder en los diferenciales, la
cual debe ser aplicada uniformemente.
B.
Ningún diferencial será considerado como parte integral del sueldo
del empleado a los fines del cómputo para el pago de liquidación
de licencias, para el pago de excesos de vacaciones ni para el
cómputo de la pensión de retiro.
C.
Como norma general, los diferenciales se concederán
prospectivamente. Por ser una compensación adicional y separada
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del sueldo regular del empleado. Cada Autoridad Nominadora será
responsable de eliminar los mismos una vez desaparezcan las
condiciones que dieron base a su concesión.
Previo a la eliminación del diferencial, la Autoridad
Nominadora será responsable de realizar un estudio de
cada caso en sus méritos a los fines de demostrar que las
circunstancias que ameritaron su concesión
desaparecieron.
V.
Normas Retributivas Aplicables a Distintas Acciones de Personal
A.
Nombramientos
Como regla general, toda persona que se nombre en el servicio de
carrera recibirá como sueldo el tipo mÃnimo de la escala salarial
correspondiente a la clase de puesto que vaya a ocupar. Las
agencias establecerán en sus reglamentos situaciones
excepcionales en las cuales se pueda conceder un sueldo superior
al mÃnimo de la escala para reclutar personal, asà como la cuantÃa
a conceder.
En el Servicio de Confianza el sueldo a conceder será a discreción
de la Autoridad Nominadora, conforme a la reglamentación que
adopten.
B. Ascensos
Los aumentos a otorgarse podrán valorarse en términos
porcentuales O en el equivalente en tipos intermedios. Esta
determinación dependerá de la estructura salarial seleccionada por
la agencia. Sin embargo, el aumento no deberá ser menor que la
diferencia entre el tipo mÃnimo de la escala a la que estaba
asignada la clase del puesto anterior y el mÃnimo de la escala de la
nueva clase. El por ciento a conceder será determinado por la
agencia, Cada Autoridad Nominadora deberá establecer mediante
reglamento si el sueldo resultante se ajusta 0 no en la escala.
C.
Descensos
En casos de descensos determinados por la Autoridad Nominadora
como una necesidad urgente del servicio, tal acción no deberá
afectar negativamente el salario del empleado. En los casos en
que el mismo se efectúe para evitar cesantÃas por falta de fondos,
la Autoridad Nominadora ajustará el sueldo del empleado conforme
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a su realidad presupuestaria, disponiéndose que el sueido
asignado no será menor al tipo mÃnimo de la clase.
Cuando el descenso se realice a petición del empleado, el salario
se verá afectado ya que se ajustará al sueldo básico de la clase de
puesto al cual sea descendido, más los aumentos legislativos que
haya recibido en el último puesto ocupado por el empleado.
D.
Reclasificaciones
En los casos de reclasificaciones aplicarán las normas retributivas
de ascensos, traslados y descensos que determine cada Autoridad
Nominadora en su reglamentación, incluyendo si los sueidos se
ajustan O no en la escala.
E.
Traslados
Como norma general los traslados no conllevarán aumentos de
sueldos. En casos de traslados entre agencias con diferentes
planes de retribución puede haber aumento en el sueldo del
empleado, si es necesario para ajustar el sueldo del empleado
conforme a la norma que haya adoptado la agencia con relación a
ajustes a escalas o cuando el sueldo sea menor que el tipo mÃnimo
de la nueva escala.
F.
Reingresos
En los casos de reingreso aplicará la norma de nuevo
nombramiento, excepto cuando éste ocurra como resultado de una
reinstalación por recuperación de incapacidad.
VI.
Normas Retributivas en Reinstalación
A.
Cuando la reinstalación es el resultado de no haber aprobado un
perÃodo probatorio, el empleado recibirá el sueldo no menor al
devengado inmediatamente antes de pasar al puesto con status
probatorio al cual se reinstale, más cualquier otro aumento que
haya recibido la clase. Además, recibirá aquellos aumentos
legislativos concedidos durante el tiempo que estuvo en perÃodo
probatorio.
Las agencias establecerán mediante reglamento si los sueldos
resultantes se ajustarán 0 no a la escala conforme a su capacidad
fiscal.
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B.
Cuando la reinstalación es el resultado de haben concluido una
licencia sin sueldo, el empleado recibirá el último sueldo que
devengó previo al inicio de la licencia más cualquier aumento que
haya recibido la clase y los aumentos legislativos concedidos
durante el tiempo que estuvo en dicha licencia. En esta acción
deberá establecerse por reglamentación si el sueldo resultante se
ajustará 0 no en la escala.
C.
Cuando la reinstalación es el resultado de un reingreso por
incapacidad, el empleado recibirá el último salario devengado
previo a su separación más los aumentos que haya recibido la
clase o aumentos legislativos concedidos durante el perÃodo que
estuvo fuera del puesto. Los aumentos legislativos se
reconocerán conforme a las disposiciones de las leyes
especiales que los conceden. Se establecerá por reglamento si
el sueldo resultante se ajustará a escala.
D.
Los empleados de confianza con derecho a reinstalación a
puestos de carrera, conforme la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184,
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supra, tendrán derecho a:
1.
Todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo
que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba
durante el término que sirvió en el servicio de confianza.
2.
Todos los aumentos de sueldo otorgados vÃa legislativa que
haya recibido el empleado.
3.
A un incremento de hasta un 10 % del sueldo que
devengaba en el puesto de confianza. Es obligación que se
conceda este incremento, lo discrecional es la cuantÃa del
mismo. La Autoridad Nominadora puede determinar qué por
ciento le va a otorgar al empleado. Para otorgar este
reconocimiento es necesario que se evidencie la ejecutoria
excelente del empleado.
4.
En caso de empleados que hayan estado en el servicio de
confianza por un perÃodo no menor de tres (3) años, la
Autoridad Nominadora podrá autorizar cualquier aumento
que surja de la diferencia entre el salario devengado en el
servicio de carrera y el que estarÃa devengando al momento
de la reinstalación.
Le recomendamos leer la Carta Normativa Núm. 6-2004 del 3 de septiembre de 2004, en la
que se establecen las normas relacionadas con la reinstalación de empleados de confianza.
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5.
La retribución de un empleado que pase a ocupar un puesto
de confianza mediante una licencia sin sueldo, se fijará de
acuerdo al inciso B de este apartado. Estos empleados no
se beneficiarán de las disposiciones establecidas en los
incisos 3 y 4 que anteceden.
6.
El sueldo del empleado no debe ser igual o mayor al sueldo
que tenÃa en el puesto que ocupaba en el Servicio de
Confianza.
7.
Al ejercer su discreción la Autoridad Nominadora lo hará en
forma juiciosa. Deberán considerar además, que el
presupuesto de la Agencia no se vea afectado por tales
transacciones.
VII. Normas Retributivas Aplicables a Empleados que no ocupan
puestos en unidades apropiadas
Las siguientes normas sólo serán aplicables a los empleados no
sindicados, gerenciales 0 empleados excluidos de la Ley Núm. 45 de 25 de
febrero de 1998, según enmendada, que laboran en el servicio público. Una vez
la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público certifica una unidad
apropiada para fines de negociación colectiva y por consiguiente, certifica una
organización sindical como representante exclusivo de los empleados, éstos
quedan excluidos de las siguientes disposiciones. Estas normas retributivas
tampoco serán aplicables a aquellos empleados quienes optaron por no afiliarse
a la unión, pero cuyos puestos están comprendidos en las unidades apropiadas.
Antes de otorgar cualquiera de estos tipos de compensación, cada
Autoridad Nominadora deberá aprobar las normas que aplicarán para su
concesión. De lo contrario, éstos no podrán otorgarse.
A.
Cada Autoridad Nominadora podrá desarrollar e incorporar a su
reglamento métodos de retribución conforme a su capacidad
presupuestaria, que reconozcan la productividad, eficacia y calidad
de los trabajos realizados por los empleados, asà como las normas
para su implantación. Estos métodos alternos de retribución podrán
ser utilizados para: retener al personal idóneo, obtener personal
cualificado para puestos de difÃcil reclutamiento y motivar al
empleado. Algunos de estos métodos, entre otros, son:
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1.
Certificados de reconocimiento por la labor realizada.
2.
Bonificación por productividad, representativo del veinte (20)
por ciento de una quincena. Se calcula a base del sueldo
bruto que devenga el empleado.
3.
Bonificaciones por la ejecución de un equipo de trabajo.
4.
Actividades en las cuales el empleado sea informado de los
éxitos obtenidos por la agencia y actividades de
reconocimiento a empleados.
5.
Adiestramientos en y fuera de Puerto Rico.
6.
Becas para estudios graduados y subgraduados.
7.
Instalaciones de gimnasio, unidades de salud, cafeterÃas,
cuido de niños.
8.
Beneficios de hospedaje, comida, uniformes a todo
empleado que lo requiera por la naturaleza del servicio que
realiza.
9.
Otorgar bonos por asistencia y puntualidad. Dicho bono será
independiente y separado de cualquier pago
correspondiente por exceso de licencia acumulada.
10.
Bonificación a los empleados que se retiran del sistema.
11. DÃas u horas concedidas sin cargo a licencia alguna.
B.
Métodos retributivos que promueven el desarrollo profesional del
empleado, ya sea por su propia iniciativa o por gestión de la
agencia.
1.
Retribución adicional por habilidades En la medida en que
los empleados desarrollen y apliquen habilidades alternas a
su función principal, se podrá otorgar una retribución
adicional que formará parte de su sueldo. El aumento por
habilidades es una compensación adicional que será
otorgada a todo empleado que adquiera y desarrolle, por su
propia iniciativa, habilidades y conocimientos que
posteriormente utilizará para beneficio de la organización.
Este aumento formará parte del sueldo del empleado.
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2.
Desarrollo de competencias En la medida en que la
agencia conozca cuáles son las competencias requeridas
para obtener el rendimiento excelente de los empleados,
podrá seleccionar y formar individuos que alcancen dicho
nivel de rendimiento. Como resultado, cuando los
empleados rinden a un óptimo nivel, el rendimiento global
de la agencia se maximiza. Esta premisa implica que todo
empleado que logre implantar los nuevos procesos de
trabajo que desea la agencia y que logre ser conductor de
cambios, obtendrá una retribución por competencia. El
aumento por competencias es una compensación adicional
que será otorgada a todo empleado que muestre los
comportamientos progresivos que la organización considere
importantes. Para el desarrollo de estos comportamientos la
organización promoverá adiestramientos dirigidos a
satisfacer los mismos. Este aumento formará parte del
sueldo del empleado.
3.
AI momento de reclutar personal, se puede incorporar un
incentivo económico como parte del salario base. El mismo
será adjudicado en las clases donde se requiera un alto
nivel de educación y experiencia.
4.
Conceder ajustes en salarios sujetos a evaluaciones de
desempeño y productividad.
C.
Aumento por Años de Servicio
Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan
ocupado un puesto regular durante un perÃodo ininterrumpido de
tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de
sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su
sueldo O su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el
empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el
perÃodo de tres años según evidenciado en sus hojas de
evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación
escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La
notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al
empleado el referido aumento y le advertirá de su derecho de
apelar ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración
de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Al determinar la elegibilidad de los empleados al referido aumento
no se considerarán los aumentos legislativos que haya recibido, a
menos que la propia ley especial que los concede, establezca que
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interrumpe el perÃodo de tres años para ser acreedor a este
aumento.
Sin embargo, los aumentos concedidos como resultado de Planes
de Clasificación y de Retribución sà interrumpe el perÃodo para los
aumentos por años de servicio.
Si en el perÃodo de tres años el empleado ha prestado servicios en
más de una agencia, corresponderá a la última agencia, en
coordinación con las anteriores determinar si los servicios del
empleado han sido satisfactorios.
El disfrute de las licencias por enfermedad, vacaciones regulares y
maternidad no interrumpen el perÃodo para ser elegible a este
aumento.
Todo empleado que al 3 de agosto de 2004 haya completado el
perÃodo de tres años sin haber recibido ningún aumento de sueldo
y sus servicios hayan sido satisfactorios tiene derecho a recibir
este aumento.
D.
Aumentos por Servicios Meritorios
Es una compensación que forma parte del sueldo y se concede
para reconocer el desempeño sobresaliente del empleado. Este
aumento será de uno, dos o tres tipos retributivos en la escala en
la cual está asignado el puesto del empleado, o su equivalente en
términos porcentuales. Para ser acreedor a este aumento el
empleado tiene que ocupar un puesto con status regular en el
servicio de carrera y deberá haber desempeñado las funciones del
puesto por doce (12) meses consecutivos en el servicio previo a la
fecha de concesión del mismo. Además, sus evaluaciones
deberán ser cónsonas con la cantidad del aumento a otorgarse.
Cualquier lapso de tiempo trabajado por el empleado mediante
nombramiento transitorio en un puesto de igual clasificación, podrá
ser acreditado para completar el perÃodo establecido para la
elegibilidad.
Como norma general, los mismos no excederán de un siete (7) por
ciento del salario del empleado. En casos excepcionales en los que
se evidencie la aportación directa del empleado a la consecución
de las metas y objetivos de la agencia, se podrá conceder hasta un
doce (12) por ciento de aumento.
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Cuando por razones presupuestarias no se pueda conceder la
totalidad del aumento otorgado, se podrá conceder un aumento
parcial y en cualquier momento, dentro de los doce (12) meses
siguientes, conceder el remanente. En estos casos, el perÃodo de
doce (12) meses dispuesto para ser elegible a un nuevo aumento
de sueldo por mérito, comenzará a contar a partir de la fecha en
que fue efectivo el primer aumento parcial.
Las agencias establecerán por reglamento si los sueldos
resultantes con esta acción se ajustarán a la escala. Deben tomar
en consideración que al ajustar los sueldos no se exceda el por
ciento establecido en esta Ley. Además deberán tener aprobados
los Sistemas de Evaluación de Desempeño de los empleados, de
manera que puedan determinar conforme a éstos la cantidad a
conceder dependiendo del resultado de las evaluaciones. Como
norma general, este aumento se concederá de forma prospectiva.
E.
Aumentos Generales
Cada Autoridad Nominadora podrá conceder aumentos generales
a los empleados no sindicados, gerenciales o excluidos de la Ley
Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que ocupen
puestos regulares y que hayan prestado servicios satisfactorios.
Los aumentos podrán autorizarse a la totalidad de los empleados,
por grupo ocupacional 0 clasificación cuando se determinen
necesarios para atender situaciones de rezago retributivo. Estos
aumentos están condicionados a que la agencia disponga de los
recursos fiscales necesarios para su otorgamiento y requerirán la
previa aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Aquellas transacciones que se efectúen a los empleados que
hayan recibido el aumento otorgado en virtud de la Ley Núm. 168
del 12 de julio de 2004 se deberán regir por lo que indica esta
Carta Normativa y lo dispuesto en el ArtÃculo IV Sección B de la
Carta Normativa 1-2004 del 23 de agosto de 2004.
Recomendamos que los reglamentos que contemplen aspectos
retributivos sean aprobados por las Autoridades Nominadoras en
un término de noventa dÃas. Ello con el propósito tener los
instrumentos necesarios para la administración de recursos
humanos y su aplicación de forma justa y equitativa.
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VIII. Cláusula Derogativa
Con la aprobación de la Ley Núm. 184, supra, quedó derogada la Ley
Núm. 89, del 12 de julio de 1979, Ley de Retribución Uniforme, según
enmendada.
Mediante la adopción de esta Carta Normativa derogamos el Reglamento
Número 3109, conocido como Reglamento de Retribución Uniforme del 7 de julio
de 1984, y aprobamos las nuevas normas de retribución que serán aplicables a
todas las agencias gubernamentales cubiertas por esta ley.
IX. Vigencia
Estas normas entrarán en vigor una vez se haya radicado en el
Departamento de Estado, a tono con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocido como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
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