Regl. 7036
Carta Normativa Núm. 3-2005, Normas sobre como Proceder con Diferenciales en Sueldo Otorgados bajo la Derogada Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada.
Cite as Reglamento Núm. 7036
OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL
P.O. BOX 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Núm. Reglamento
7036
Fecha Radicación: 20 de septiembre de 2005
Fernando J. Bonilla
2 de agosto de 2005
Secretario de Estado
Por: Mana D. DrayPeas
Secretaria Auxiliar
CARTA NORMATIVA NÚM. 3-2005
Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Recursos
Humanos
Marta T Beltran Dones
Directora
NORMAS SOBRE COMO PROCEDER CON DIFERENCIALES EN SUELDO
OTORGADOS BAJO LA DEROGADA LEY NÚM. 89 DE 12 DE JULIO DE
1979, SEGÚN ENMENDADA
I.
Introducción
La Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, enmendada, conocida como Ley para
la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, estableció la política pública y las normas que
regirán la administración de los recursos humanos en las agencias denominadas
Administradores Individuales.
Con la aprobación de esta Ley, se derogó la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979,
conocida como Ley de Retribución Uniforme y su respectivo Reglamento, los
cuales establecían las normas sobre retribución a los empleados públicos
cubiertos por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, Ley de
Personal del Servicio Público¹. En consecuencia, la Ley Núm. 184, supra,
estableció un nuevo sistema retributivo para los empleados públicos cubiertos
por dicha ley. Entre los cambios retributivos más significativos se encuentra la
concesión de diferenciales.
1 La Ley Núm. 184 además derogó las disposiciones de la Ley Núm. 5, supra.
2
Esta Carta Normativa se emite a los fines de establecer las normas de cómo
proceder con diferenciales otorgados bajo la derogada Ley de Retribución
Uniforme.
II.
Base Legal
Esta Carta Normativa se adopta de conformidad con el Artículo 4, Sección 4.3,
inciso 2 (a), Artículo 8, Sección 8.2 y Sección 8.3, inciso 2 (c) de la Ley Núm.
184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.
IH.
Discusión de las normas para otorgar diferenciales establecidas en
la Ley Núm. 89 y la Ley Núm. 184
A los fines de ilustrar los cambios surgidos en la concesión de diferenciales con
la nueva Ley de Recursos Humanos, haremos un breve resumen de las normas
aplicables sobre el tema bajo la Ley Núm. 89 y la Ley Núm. 184.
La Ley de Retribución Uniforme, antes citada, autorizaba a las autoridades
nominadoras a otorgar un diferencial en determinados casos. Sobre el particular,
expresaba lo siguiente:
La Oficina, en el caso de la Administración Central, y los administradores
individuales podrán autorizar la concesión de diferenciales en sueldos cuando la
ubicación geográfica del puesto, las condiciones extraordinarias de trabajo, los
conocimientos especiales requeridos 0 la dificultad extraordinaria para el
reclutamiento y retención de personal en determinados puestos justifique el uso
de incentivos adicionales al sueldo ordinario. El diferencial constituirá una
compensación especial, adicional y separada del sueldo regular, que la
Autoridad Nominadora eliminará tan pronto desaparezcan las circunstancias
que justificaron su concesión. Aunque el diferencial constituye un sobresueldo
que no forma parte de la escala correspondiente, se concederá siguiendo la
misma proporción de los tipos contenidos en la misma. (Subrayado y énfasis
nuestro.)
Dicha legislación también reconocía la facultad de otorgar diferenciales cuando
un empleado ejercía interinamente las funciones de otro puesto. Sobre este
punto y los anteriores, el Reglamento de Retribución Uniforme, adoptado en
virtud de la referida Ley, recogía disposiciones similares y además, planteaba los
siguientes puntos:
El mecanismo de diferencial en sueldo no deberá utilizarse para propiciar la
competencia entre las agencias de gobierno, ni se utilizará para beneficiarse una
agencia en perjuicio de otra. Este mecanismo, es uno de naturaleza
extraordinaria, y por consiguiente se utilizará en forma juiciosa y restringida.
Debido a que el diferencial en sueldo constituye una compensación adicional y
separada del sueldo regular del empleado, cada Autoridad Nominadora será
responsable de eliminar el mismo del sueldo del empleado, tan pronto
desaparezcan las causas que dieron base a su concesión.
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Aunque el diferencial no forma parte del sueldo, se concederá de tal forma que
su cuantía absoluta equivalga a la progresión de los tipos retributivos de la
escala correspondiente. Como norma general, el máximo de diferencial a
conceder será por el equivalente a la amplitud de la escala.
Por su parte el Artículo 8 de la Sección 8.2 de la Ley Núm. 184, define el término
diferencial y establece las condiciones para la concesión de los mismos. Sobre
el particular dispone lo siguiente:
a. Diferenciales- es una compensación temporera especial, adicional y separada
del sueldo regular del empleado, que se concede para mitigar circunstancias
extraordinarias que de otro modo podrían considerarse onerosas para el
empleado. Los diferenciales se podrán conceder por:
1- Condiciones Extraordinarias situación de trabajo temporera que
requiere un mayor esfuerzo 0 riesgo para el empleado, mientras lleva a
cabo las funciones de su puesto.
2- Interinato situación de trabajo temporera en la que el empleado
desempeña todas las funciones esenciales de un puesto superior al que
ocupa en propiedad. En este caso, será requisito las siguientes
condiciones: haber desempeñado las funciones sin interrupción por
treinta (30) días 0 más; haber sido designado oficialmente a ejercer las
funciones interinas por el director del departamento u oficina y cumplir
los requisitos de preparación académica y experiencia del puesto cuyas
funciones desempeña interinamente. El empleado interino podrá ser
relevado del interinato en cualquier momento que así lo determine el
director de departamento u oficina. En tales circunstancias el empleado
regresará a su puesto anterior y recibirá el sueldo que devengaba antes
del interinato, excepto cuando el empleado haya desempeñado
funciones interinas de supervisión por doce (12) meses 0 más. En este
caso, se le concederá un aumento salarial equivalente a un tipo
retributivo en su puesto.
Ningún diferencial concedido podrá ser considerado como parte integral
del sueldo regular del empleado para fines de cómputo para la
liquidación de licencias, ni para el cómputo de la pensión de retiro.
Por otro lado, la Sección 8.3, inciso 2 (c) de la Ley Núm. 184, supra, reconoció
otro mecanismo de retribución, a modo de incentivo económico al momento del
reclutamiento que constituye un diferencial, en la siguiente circunstancia:
C. AI momento de reclutar personal, se puede incorporar un incentivo económico
como parte del salario base. El mismo será adjudicado en las clases donde se
requiera un alto nivel de educación y experiencia.
Una vez ilustrados los cambios en la concesión de los diferenciales otorgados
mediante la Ley Núm. 89 y mediante la Ley Núm. 184, cabe preguntarse
entonces, qué sucede con los diferenciales otorgados por la Ley Núm. 89 que no
se contemplan en la Ley Núm. 184.
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Para determinar si persiste el derecho a continuar devengando la suma
correspondiente al diferencial, tras la derogación de la Ley Núm. 89, antes
citada, debemos examinar las Reglas Generales que recoge el Código Civil de
Puerto Rico. El Artículo 3 de dicha codificación establece lo siguiente:
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, sino dispusieren expresamente lo
contrario.
En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los
derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. (Enfasis nuestro.)
Este articulado ha sido interpretado y reafirmado por la jurisprudencia local.
Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Luis E. Rodríguez Sierra
V. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del E.L.A., 2003
T.S.P.R. 78, res. 13 de mayo de 2003, señaló que: "Este Tribunal al interpretar
esta disposición ha expresado que una enmienda de carácter sustantivo a una
ley tiene efecto prospectivo, a menos que expresamente se diga lo contrario y no
perjudique derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior."
Luego de evaluar la norma de hermenéutica correspondiente, es forzoso concluir
que el derecho que adquirieron los empleados al disfrute de un diferencial no
puede ser revocado, a menos que hubieran desaparecido las circunstancias que
dieron base a su otorgamiento.² Ello constituye un derecho adquirido, que,
según el Código Civil y la jurisprudencia, no puede ser perjudicado por una ley
posterior.
La Ley Núm. 184, antes citada, al no establecer lo contrario, tiene efecto
prospectivo, lo que implica, con relación al tema que estamos evaluando, que las
agencias no podrán otorgar diferenciales, excepto por circunstancias
extraordinarias e interinatos, esto a partir del 3 de agosto de 2004, fecha en que
se aprobó la misma. Por lo antes señalado, no existe duda que el diferencial
que le fuera otorgado a los empleados con anterioridad a esa fecha
prevalece, siempre que las condiciones para su concesión permanezcan.
La propia Ley Núm. 184 establece, con relación a los derechos de los
empleados, lo siguiente:
Los empleados que a la vigencia de esta Ley estén prestando servicios a las
agencias que constituyen Administradores Individuales en puestos
comprendidos en el servicio de carrera 0 en el servicio de confianza, conforme a
las disposiciones de la Ley Núm. 5, de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, 0 de leyes especiales, conservarán todos los derechos
adquiridos, conforme a las leyes, normas y reglamentos que le sean aplicables
siempre que los mismos no sean incompatibles con las disposiciones de esta
ley, y estarán sujetos a los mismos deberes y prohibiciones. Art. 14 (2). (Énfasis
nuestro.)
2 El Tribunal Supremo estableció en Ortiz Ortiz V. Dpto. de Hacienda, 120 D.P.R. 216 (1987), la
forma en que los diferenciales deben ser eliminados.
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Establecido sin lugar a dudas el derecho de los empleados a conservar el
diferencial que les fuera otorgado a la luz de la Ley de Retribución Uniforme
siempre que las condiciones para su concesión permanezcan, nos resta
determinar si el mismo debe otorgarse como parte del sueldo 0 separado de
éste. Para ello, debemos estudiar la intención legislativa de la Ley Núm. 184 y la
naturaleza de los diferenciales.
Si examinamos las disposiciones sobre retribución que contiene el Artículo 8 de
la Ley Núm. 184, antes citada, en particular en la Sección 8.3 inciso 2(c),
vemos que el legislador propone que se incorpore al sueldo el incentivo que se
otorga al momento de reclutar personal en clases donde se requiera un alto nivel
de educación y/o experiencia, e incluso los que se conceden en reconocimiento
por habilidades o competencia. Esta Ley cambia el concepto planteado por la
Ley Núm. 89, la cual separaba cualquier suma de dinero del sueldo. Por su
parte la Ley Núm. 184, sólo utiliza el diferencial cuando realmente se está ante
una situación temporera. Debemos aclarar que cuando nos referimos a
situaciones temporeras tenemos que tener presente la razonabilidad del término
en que se concedió el mismo.
La legislación antes citada establece las circunstancias especificas en que las
autoridades nominadoras podrán otorgar diferenciales esto es, ante situaciones
verdaderamente temporeras. Es decir, cuando existen condiciones
extraordinarias no permanentes o cuando un empleado se desempeñe en un
puesto interinamente. Establece además, que al momento del reclutamiento de
personal no se concederán incentivos a modo de diferenciales en sueldo. Esta
Ley no adopta sistemas de compensaciones recurrentes y separados del sueldo,
con excepción al diferencial.
Estimamos que el fundamento del legislador para adoptar estas disposiciones
retributivas con relación a los diferenciales por reclutamiento se debe en cierta
medida a las determinaciones de nuestro más alto foro judicial. Es de especial
importancia el caso de Villamil Suárez VS. Departamento de Transportación y
Obras Públicas, 133 D.P.R. 805 (1993), en el que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció lo siguiente en cuanto a los diferenciales:
El diferencial en sueldo que dispone la Ley de Retribución Uniforme puede ser
otorgado por varias razones. Algunos factores responden a situaciones
temporeras que se podrían suscitar durante el curso del empleo. Otros, en
cambio, tienen un aspecto de permanencia.
En el caso de autos el diferencial se concedió por motivo de reclutamiento. El
mismo era de carácter permanente; ofrecido al empleado como parte de su
sueldo 0 retribución con el propósito de inducirle a aceptar una posición para la
cual estaba especialmente capacitado. Dicho sueldo 0 retribución no respondía,
pues, a circunstancias particulares que eventualmente desaparecerían. [Énfasis
suplido.]
6
En Innumerables ocasiones hemos señalado que las leyes que crean los
derechos a disfrutar de una pensión deben ser interpretadas liberalmente y que
la fuerza y el efecto de dichas leyes no deben conformarse estrictamente a los
términos literales del estatuto. [Citas omitidas.]
Cónsono con dicha política judicial resolvemos que los dos pasos concedidos
originalmente al peticionario como diferencial en sueldo para obtener su
reclutamiento son parte de su retribución a los fines de la Ley de Retiro.
Cabe señalar que a partir de esta determinación, al diferencial concedido por
difícil reclutamiento se le realizan los descuentos correspondientes del sistema
de retiro, como si fuera parte del sueldo. Compárese con la disposición de la Ley
Núm. 184,⁴ que expresamente establece que los diferenciales [refiriéndose a los
que concede esa ley, es decir, por interinato y circunstancias extraordinarias] no
podrán ser considerados como parte integral del sueldo regular para el cómputo
de la pensión de retiro. Claramente se estableció una distinción por el carácter
temporal de estos.
Si bien es cierto que estamos ante una derogación expresa de la Ley Núm. 89,
los derechos adquiridos por los empleados a la luz de la referida disposición
legal permanecen, por lo que debemos armonizarlos con la nueva legislación.
La propia Ley Núm. 184, reconoce la vigencia de los derechos anteriormente
adquiridos por los empleados, siempre que los mismos no sean contrarios a sus
disposiciones. Art. (2).
IV.
Acciones a tomar con los diferenciales otorgados bajo la Ley Núm.
89, supra
A continuación incluimos las situaciones en que se podrán reconocer
diferenciales otorgados bajo la Ley Núm. 89, supra. Todo empleado que
adquirió un diferencial bajo la Ley Núm. 89, siempre que las condiciones que le
dieron base no hubieran desaparecido, conservarán su derecho a percibir el
mismo.
(1) El diferencial por dificultad extraordinaria para el reclutamiento
previamente otorgado debe formar parte del sueldo. Luego de aprobada
la Ley Núm. 184, las agencias al momento de reclutar personal, sólo
podrán conceder una suma adicional que se unirá al sueldo y/o una
bonificación.⁵
(2) El diferencial concedido por retención antes de la aprobación de la Ley
Núm. 184, debe conservarse hasta que haya un cambio de puesto
3 Cabe señalar, que de igual manera, existe una política judicial a los fines de interpretar
liberalmente las leyes que le confieren derecho a los empleados.
4 Artículo 8.2, inciso 4(a)(2) de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos, Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.
5 Las agencias deberán determinar mediante reglamentación si tales compensaciones son
excluyentes una de la otra atendiendo su realidad fiscal y la jerarquía retributiva que debe existir
entre los puestos.
7
solicitado por quien lo recibe. Si los cambios de puestos surgieran por
determinaciones de la Autoridad Nominadora, estos diferenciales se
mantendrán hasta que desaparezcan las circunstancias que dieron
margen a su concesión. Las Autoridades Nominadoras serán
responsables de notificar a los empleados esta norma previo a tomar
acciones al respecto. Luego de aprobada la ley, se concederán
solamente bonificaciones a los fines de retención.
(3) El diferencial por ubicación geográfica otorgada bajo la Ley Núm. 89,
supra, debe considerarse como un diferencial por circunstancias
extraordinarias bajo la Ley Núm. 184, supra.
(4) Diferencial por conocimientos especiales:
a. El diferencial por conocimientos especiales otorgado como un
incentivo al momento de reclutar el empleado en virtud de la Ley
Núm. 89, debe conservarse como parte del sueldo, tal como los
diferenciales por difícil reclutamiento, toda vez que responden a la
misma intención.
b. Toda acción de personal que se haya visto afectada por las
disposiciones de la Ley Núm. 184, deberá ser modificada en las
respectivas hojas de cambio, copia de las cuales se entregarán a
los empleados.
V.
Cláusula de Derogación
Mediante la adopción de esta Carta Normativa se deroga el Memorando
Núm. 6-94 del 30 de junio de 1994, Diferenciales en Sueldo por Dificultad
Extraordinaria en el Reclutamiento Opinión del Tribunal Suprema de Puerto
Rico en el caso Carlos P. Villamil Suárez V. Departamento de Transportación y
Obras Públicas, 93 JTS 116.
VI.
Aplicabilidad
Esta Carta Normativa aplicará a todas las agencias Administradores Individuales
cubiertas por las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004,
según enmendada.
VII. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Normativa entrarán en vigor treinta (30) días
luego de radicado en el Departamento de Estado, conforme dispone la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.