Regl. 6875
Reglamento de Cuarentena para Evitar la Propagación en Puerto Rico de la Enfermedad conocida como Sigatoka Negra.
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Cite as Reglamento Núm. 6875
Núm.
6875
Fecha: 5 de octubre de 2004
Secretaria Por: Maria Auxiliar D: Dia Díaz de Secretario Servicios Pagan de Estado
SANTURCE, PUERTO RICO
CUARENTENA
PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN EN PUERTO RICO DE LA ENFERMEDAD
CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA
ÍNDICE
CONTENIDO
PÁGINA
POR CUANTO
1
POR TANTO
1,2
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
2
San Juan, Puerto Rico
RESOLUCION
DECLARACION DE ESTORBO PUBLICO SOBRE SEMILLAS, FRUTAS,
PLANTAS O PRODUCTOS DE PLANTAS CON LA ENFERMEDAD
CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA
POR CUANTO : Se ha comprobado la existencia en Puerto Rico de la
enfermedad conocida como Sigatoka Negra, causada por el
hongo Mycosphaerella fijiensis var. difformis que ataca las
plantas de plátanos y guineos;
POR CUANTO : La existencia de dicho hongo constituye una amenaza para la
producción en Puerto Rico de los cultivos antes mencionados;
POR CUANTO : A fin de evitar la propagación en Puerto Rico de este hongo y
establecer un Programa para la erradicación o control de dicha
enfermedad el Secretario de Agricultura aprobó el 17 de agosto
de 2004 la correspondiente cuarentena.
POR TANTO :
En virtud de la autoridad que me confiere el Artículo 4 de la
Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada,
conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico",
declaro como estorbo público toda semilla, frutas, planta o parte
de planta de plátanos y guineos que se encuentre dentro del área
de cuarentena declarada por el Secretario de Agricultura, y que
esté o pueda estar infestada por el hongo Mycosphaerella
fijiensis var. difformis y ordeno su destrucción conforme a los
métodos aplicables a estos casos.
2
Todo dueño, arrendatario o encargado de una finca o propiedad
dentro del área de cuarentena deberá permitir la entrada a su
finca o propiedad a los inspectores del Departamento de
Agricultura, debidamente identificados, para examinar o
inspeccionar las semillas, frutas, plantas o partes de plantas que
se encuentren dentro de la finca o propiedad y determinar si
tales semillas, frutas, plantas o productos de planta están
infestados con el referido hongo. De haber en una finca o
propiedad inspeccionada semillas, frutas, plantas o partes de
plantas infestadas con el hongo se le notificará por escrito tal
hecho al dueño, arrendatario o encargado de dicha finca o
propiedad. Una vez notificado, y dentro de un término no
mayor de 48 horas a partir de la fecha de la notificación, será
deber del dueño, arrendatario o encargado de la finca o
propiedad inspeccionada o examinada, destruir tales plantas o
partes de plantas, si no fuere posible darle tratamiento
satisfactorio en la forma ordenada por el Secretario de
Agricultura, en presencia de un representante del Secretario de
Agricultura.
Transcurrido el término de tiempo indicado en la notificación sin que el dueño,
arrendatario o encargado de la finca o propiedad notificada haya cumplido con los
términos de la notificación, el Secretario de Agricultura podrá proceder a darle
tratamiento o a destruir la semilla, fruta, planta o producto de planta infestado, sin
pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento
de Agricultura para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al
dueño de tales plantas o productos de plantas.
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Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista por
esta resolución, desobedeciere lo ordenado en la notificación y se negare a la
destrucción de dichas semillas, frutas, plantas o productos de plantas, o que
estorbare o intentare estorbar dicha destrucción, incurrirá en delito menos grave y
estará sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley Núm. 93 del 5 de junio de
1973, según enmendada.
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA:
Esta declaración de estorbo público es promulgada por el Secretario de
Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93,
aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir a
los treinta (30) días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto
Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés y radicarse en
la Biblioteca Legislativa, según lo requiere la citada Ley Núm. 93 y la Ley Núm.
170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero se solicitará una
dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia inmediata de esta
Resolución.
Aprobada el 17 de Agosto de 2004, en San Juan, Puerto Rico.
Luis Rivero Cubano
Secretario de Agricultura
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, Puerto Rico
CUARENTENA
PARA EVITAR LA PROPAGACION EN PUERTO RICO DE LA
ENFERMEDAD CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA
POR CUANTO : Se ha comprobado la existencia en Añasco Puerto Rico de la
enfermedad conocida como Sigatoka Negra, causada por el
hongo Mycosphaerella fijiensis var. difformis, que ataca las
siembras de plátanos y guineos, causando estragos en las
mismas;
POR CUANTO : La existencia de dicha enfermedad constituye una amenaza para
la producción en Puerto Rico de los cultivos antes
mencionados;
POR CUANTO : Es indispensable evitar la propagación de esta enfermedad
mediante el movimiento de plantas o partes de plantas,
incluyendo semillas y frutas, de los cultivos antes mencionados,
desde las áreas infestadas a áreas libres de la enfermedad, y que
se establezca de inmediato el correspondiente programa para la
erradicación o control de dicha enfermedad.
POR TANTO :
En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 93, del 5
de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de
Sanidad Vegetal de Puerto Rico", declaro bajo cuarentena el
área comprendida por el Municipio de Añasco, por existir en
dicha área la enfermedad conocida como Sigatoka Negra. El
Secretario de Agricultura podrá extender esta cuarentena a
cualesquiera otros municipios, barrios, fincas, propiedades o
2
sitios fuera del área cuarentenada, donde se compruebe su
existencia.
Se prohíbe el movimiento o transportación de plantas o partes
de plantas, incluyendo semillas y frutas, de plátanos y guineos
procedentes del área de cuarentena hacia cualesquiera sitios
fuera de dicha área.
El Secretario de Agricultura podrá adoptar todas las medidas
que fueren necesarias para erradicar esta enfermedad,
incluyendo tratamiento o destrucción de plantaciones
infestadas.
El Secretario de Agricultura levantará la cuarentena tan pronto
se haya comprobado que las áreas o sitios bajo cuarentena
están libres de la enfermedad.
AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA:
Esta cuarentena es promulgada por el Secretario de Agricultura, del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la
Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma
comenzará a regir a los treinta (30) días de radicarse en la Oficina del Secretario de
Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en
inglés y radicarse en la Biblioteca Legislativa, según lo requiere la citada Ley
Núm. 93 y la Ley Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada,
pero se solicitará una dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia
inmediata de esta Cuarentena.
Aprobada
el
17
de
agosto
de 2004, en San Juan, Puerto Rico.
Luis Rivero Cubano
Secretario de Agricultura