Regl. 6875

Reglamento de Cuarentena para Evitar la Propagación en Puerto Rico de la Enfermedad conocida como Sigatoka Negra.

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Cite as Reglamento Núm. 6875

Núm. 6875 Fecha: 5 de octubre de 2004 Secretaria Por: Maria Auxiliar D: Dia Díaz de Secretario Servicios Pagan de Estado SANTURCE, PUERTO RICO CUARENTENA PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN EN PUERTO RICO DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA POR CUANTO 1 POR TANTO 1,2 AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA 2 San Juan, Puerto Rico RESOLUCION DECLARACION DE ESTORBO PUBLICO SOBRE SEMILLAS, FRUTAS, PLANTAS O PRODUCTOS DE PLANTAS CON LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA POR CUANTO : Se ha comprobado la existencia en Puerto Rico de la enfermedad conocida como Sigatoka Negra, causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis var. difformis que ataca las plantas de plátanos y guineos; POR CUANTO : La existencia de dicho hongo constituye una amenaza para la producción en Puerto Rico de los cultivos antes mencionados; POR CUANTO : A fin de evitar la propagación en Puerto Rico de este hongo y establecer un Programa para la erradicación o control de dicha enfermedad el Secretario de Agricultura aprobó el 17 de agosto de 2004 la correspondiente cuarentena. POR TANTO : En virtud de la autoridad que me confiere el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", declaro como estorbo público toda semilla, frutas, planta o parte de planta de plátanos y guineos que se encuentre dentro del área de cuarentena declarada por el Secretario de Agricultura, y que esté o pueda estar infestada por el hongo Mycosphaerella fijiensis var. difformis y ordeno su destrucción conforme a los métodos aplicables a estos casos. 2 Todo dueño, arrendatario o encargado de una finca o propiedad dentro del área de cuarentena deberá permitir la entrada a su finca o propiedad a los inspectores del Departamento de Agricultura, debidamente identificados, para examinar o inspeccionar las semillas, frutas, plantas o partes de plantas que se encuentren dentro de la finca o propiedad y determinar si tales semillas, frutas, plantas o productos de planta están infestados con el referido hongo. De haber en una finca o propiedad inspeccionada semillas, frutas, plantas o partes de plantas infestadas con el hongo se le notificará por escrito tal hecho al dueño, arrendatario o encargado de dicha finca o propiedad. Una vez notificado, y dentro de un término no mayor de 48 horas a partir de la fecha de la notificación, será deber del dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad inspeccionada o examinada, destruir tales plantas o partes de plantas, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada por el Secretario de Agricultura, en presencia de un representante del Secretario de Agricultura. Transcurrido el término de tiempo indicado en la notificación sin que el dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad notificada haya cumplido con los términos de la notificación, el Secretario de Agricultura podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la semilla, fruta, planta o producto de planta infestado, sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento de Agricultura para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas o productos de plantas. 3 Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista por esta resolución, desobedeciere lo ordenado en la notificación y se negare a la destrucción de dichas semillas, frutas, plantas o productos de plantas, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta declaración de estorbo público es promulgada por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés y radicarse en la Biblioteca Legislativa, según lo requiere la citada Ley Núm. 93 y la Ley Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero se solicitará una dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia inmediata de esta Resolución. Aprobada el 17 de Agosto de 2004, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivero Cubano Secretario de Agricultura Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico CUARENTENA PARA EVITAR LA PROPAGACION EN PUERTO RICO DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO SIGATOKA NEGRA POR CUANTO : Se ha comprobado la existencia en Añasco Puerto Rico de la enfermedad conocida como Sigatoka Negra, causada por el hongo Mycosphaerella fijiensis var. difformis, que ataca las siembras de plátanos y guineos, causando estragos en las mismas; POR CUANTO : La existencia de dicha enfermedad constituye una amenaza para la producción en Puerto Rico de los cultivos antes mencionados; POR CUANTO : Es indispensable evitar la propagación de esta enfermedad mediante el movimiento de plantas o partes de plantas, incluyendo semillas y frutas, de los cultivos antes mencionados, desde las áreas infestadas a áreas libres de la enfermedad, y que se establezca de inmediato el correspondiente programa para la erradicación o control de dicha enfermedad. POR TANTO : En virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 93, del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", declaro bajo cuarentena el área comprendida por el Municipio de Añasco, por existir en dicha área la enfermedad conocida como Sigatoka Negra. El Secretario de Agricultura podrá extender esta cuarentena a cualesquiera otros municipios, barrios, fincas, propiedades o 2 sitios fuera del área cuarentenada, donde se compruebe su existencia. Se prohíbe el movimiento o transportación de plantas o partes de plantas, incluyendo semillas y frutas, de plátanos y guineos procedentes del área de cuarentena hacia cualesquiera sitios fuera de dicha área. El Secretario de Agricultura podrá adoptar todas las medidas que fueren necesarias para erradicar esta enfermedad, incluyendo tratamiento o destrucción de plantaciones infestadas. El Secretario de Agricultura levantará la cuarentena tan pronto se haya comprobado que las áreas o sitios bajo cuarentena están libres de la enfermedad. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena es promulgada por el Secretario de Agricultura, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés y radicarse en la Biblioteca Legislativa, según lo requiere la citada Ley Núm. 93 y la Ley Núm. 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero se solicitará una dispensa de la Gobernadora de Puerto Rico para la vigencia inmediata de esta Cuarentena. Aprobada el 17 de agosto de 2004, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivero Cubano Secretario de Agricultura
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